1)        MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO ART. 36º CÓDIGO TRIBUTARIO” INPCFA-PE.02.03 (VERSIÓN 2).

Con fecha 07 de mayo de 2014, fue publicado en el diario oficial “El Peruano”, la R.S Nacional Adjunta de Aduanas Nº 00172-2014-SUNAT/300000, que modifica el procedimiento a fin de incorporar al concepto de deuda tributaria aduanera el monto abonado indebidamente o en exceso por el acogimiento a la restitución de los derechos arancelarios y disponer expresamente la aplicación supletoria del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por R.S Nº 199-2004/SUNAT. Dichas modificaciones son las siguientes medidas:

1.         Modificar el numeral 3 de la Sección VI del procedimiento indicando que: “para efectos del presente procedimiento la deuda tributaria está constituida por: derechos arancelarios, demás tributos, multas e intereses (cuando corresponda) y el monto abonado indebidamente o en exceso por el acogimiento a la restitución de derechos arancelarios”.

2.         Incorporar el numeral 17 de la Sección VI del procedimiento que permite el uso de las disposiciones del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria aprobada por R.S. 199-2004/SUNAT.

3.         Dejar sin efecto el literal g) del numeral 2 de la Sección VI del procedimiento.

2)        INFORME DE SUNAT SOBRE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.

El Informe 051-2014-SUNAT/4B0000, publicado el 14 de abril de 2014; concluye lo siguiente:

  1. Para efectos de los pagos del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85º de la Ley, los ingresos originados de Instrumento Financiero Derivado (IFD) celebrados por las empresas del Sistema Financiero con fines de intermediación financiera, deben considerarse dentro del concepto de “ingresos netos” a que alude dicha norma.
  1. Para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37º de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de “ingreso financiero” a la ganancia por diferencia de cambio.
  1. Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21º del Reglamento, no debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de cambio.
  1. Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37º de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de cambio.
  1. Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21º del Reglamento, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior” a la ganancia por diferencia de cambio.

  

3)                    RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 17929-3-2013 SOBRE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS (EXTRACTO).

 

 

“Que de lo señalado se verifica que la recurrente en el desarrollo de sus actividades, adquiría materia prima del exterior, por lo que realizaba compras en moneda extranjera (dólares), y de otro lado, realizaba ventas en el país en moneda nacional (nuevos soles), por lo que se puede afirmar que la volatilidad de la moneda tenía incidencia significativa en el negocio de la recurrente.

 

Que en ese sentido, se evidencia la necesidad de la recurrente de celebrar contratos forward o compra de dólares a futuro, a fin de disminuir el riesgo que le ocasionaría las variaciones del tipo de cambio nuevo sol con relación al dólar americano, toda vez que debía realizar pagos en esta última moneda por las compras que realizaba del exterior.

           

Que, respecto al argumento de la Administración referido a que los contratos forward no fueron celebrados para cubrir riesgo alguno relacionado a las actividades de la recurrente, debido a que en el año 2003 se registró estabilidad en el tipo de cambio, cabe anotar que la fluctuación del tipo de cambio no se puede apreciar con anterioridad a su existencia, por lo que lo señalado por la Administración no puede servir de sustento”.