- 1. RTF 05115-1-2013: COSTO COMPUTABLE EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.
“Que si bien el 5 de mayo de 2005 la recurrente y su asociada suscribieron un contrato de Asociación en Participación, por el cual la segunda se comprometió en aportar al contrato el terreno ubicado en Mz. 2 Lote 10, Urbanización Patazca – Chiclayo, dicho acto no transfirió la propiedad del terreno, en conformidad con el artículo 440° de la Ley General de Sociedades; mencionada transferencia se realizó el 27 de abril de 2006 por una suma referencial y simbólica, puesto que el valor del aporte del terreno es el que se sustenta en la tasación.
Que en lo referido al informe de valuación que sustentaría el valor de ingreso al patrimonio del terreno, cabe indicar que el artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el valor de ingreso al patrimonio será de aplicación en el caso de adquisiciones a título gratuito, a precio no determinado o los que se hubieran dado con motivo de una reorganización de empresas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que correspondía que el costo computable se determinara en razón al valor de adquisición del bien, careciendo de sustento lo argumentado sobre el particular por la recurrente.
Que finalmente, con relación a lo señalado por la recurrente en el sentido que el terreno constituye un aporte a la sociedad por parte de la asociada, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 22° de la Ley General de Sociedades, el aporte de capital a una sociedad transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, situación que no se verifica en el caso de autos; donde lo que existe es el aporte de un terreno en el marco de un contrato de Asociación en Participación que no transfiere la propiedad. En ese sentido, lo alegado por la recurrente en este extremo carece de sustento.”
- 2. INFORME N° 066-2014-SUNAT: TASA DEL 4.1% POR DIVIDENDOS DE LAS SUCURSALES EN EL PAÍS DE EMPRESAS NO DOMICILIADAS.
“Conforme a la normativa del Impuesto a la Renta, tratándose de la distribución de dividendos o utilidades que se imputa a las empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a las que pertenezcan las sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes en el Perú, la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre dicha distribución está compuesta por la renta neta de la sucursal o establecimiento permanente (constituida por el importe resultante de deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley del Impuesto a la Renta), a la cual se le debe adicionar los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la Renta pagado por dicha sucursal o establecimiento; siendo irrelevante para dicho efecto si los resultados financieros de tales sucursales o establecimientos permanentes sean cero o negativos en el ejercicio.
La renta neta a partir de la cual se determina la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre los dividendos está desvinculada de las pérdidas de ejercicios anteriores, por cuanto esta se determina en función de la renta neta del ejercicio de que se trate, es decir, del resultado tributario compuesto por el resultado económico de ese ejercicio de la sucursal o establecimiento permanente (resultado contable) más las adiciones y deducciones que debieran efectuarse por las discrepancias entre las normas contables y tributarias.
Por lo tanto, para efecto de determinar la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre los dividendos provenientes de una sucursal o establecimiento permanente de personas jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, no corresponde que se compensen las pérdidas de ejercicios anteriores que registren dichas sucursales o establecimientos permanentes”.
- 3. RTF N° 4380-3-2014: PRORRATA DEL CRÉDITO FISCAL EN REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES.
“Que obra en autos la Escritura Pública de «Fusión de Sociedades por Absorción» otorgada el 2 de diciembre de 1996, por la cual Romero Trading SA (antes Peruana de Industrias y Servicios S.A. – PEISER) incorporó a su patrimonio los activos y pasivos de la empresa Calixto Mostert SA.
Que de acuerdo con lo indicado por la Administración, en el cálculo del porcentaje que debía aplicarse sobre el monto del Impuesto General a las Ventas que gravó las adquisiciones destinadas conjuntamente a operaciones gravadas y no gravadas (prorrata del crédito fiscal), sólo se han tomado en cuenta las ventas y exportaciones de los últimos 12 meses, incluyendo al mes al que corresponde el crédito fiscal, realizadas por Romero Trading SA (sociedad absorbente), esto es, no se consideraron las ventas y exportaciones efectuadas por la empresa Calixto Mostert S.A. (sociedad absorbida), antes de la fusión. Por su parte, la recurrente sostiene que en el referido procedimiento de prorrata también deben incluirse las operaciones realizadas por la empresa absorbida.
(…)
Que en el caso materia de grado, debe tenerse en cuenta que si bien resulta cierto que en las normas que regulan el tratamiento del crédito fiscal en caso de reorganización de sociedades no se ha dispuesto que en el procedimiento de prorrata a cargo de la empresa absorbente se incluyan las operaciones de venta y exportaciones realizadas por la absorbida, también lo es, que ello no puede llevar a inferir ni menos a concluir que dicha circunstancia debe ser interpretada como una restricción a tal posibilidad, respecto de la cual además debe tomarse en consideración, la dinámica y fundamento de la imposición sobre el valor agregado, esto es, la razón de ser que subyace en una norma, y que responde a la realidad económica que se pretende regular.
Que bajo el supuesto en que -por ejemplo- ambas empresas (absorbida y absorbente) tuvieran plenamente identificado el destino de las adquisiciones; y partiendo de la opción legislativa de permitir que el crédito fiscal en casos de reorganización, sea susceptible de transferencia; se tiene que la empresa absorbente únicamente emplearía, con ocasión de la liquidación mensual de su propio tributo, el Impuesto General a las Ventas que le fue en su momento trasladado a la absorbida, y que fue destinado por ella a operaciones gravadas, toda vez que, respecto de las orientadas a operaciones no gravadas, éste adquirió para la última, la condición de costo o gasto.
Que en este mismo orden de ideas, y como se manifestó precedentemente, partiendo de la premisa que la opción legislativa adoptada es que, en una reorganización societaria, el Impuesto General a las Ventas trasladado previamente pueda ser transferido, manteniendo su naturaleza de crédito fiscal; se tiene que en la medida en que deba aplicarse la prorrata por un determinado período tributario, debe considerarse para efecto del cálculo de la prorrata por el período especificado en la norma reglamentaria, el destino de las adquisiciones, sin discriminar si ellas pertenecían a la absorbente o a la absorbida; atendiendo a que, el procedimiento se orienta y tiene su razón de ser, en el cumplimiento del requisito sustancial previsto en el inciso b) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y en definitiva, en la estructura y dinámica de lo que es un impuesto sobre el valor agregado.
Que así, el hecho de considerar solo las operaciones de la empresa absorbente, distorsionaría tanto el cálculo del crédito fiscal susceptible de ser utilizado; así como el objetivo .de la propia norma y la esencia del tributo como tal”.
- 4. DEUDA PÚBLICA MANTENDRÁ TENDENCIA DECRECIENTE AL REDUCIRSE A 17.7% DEL PBI AL 2017
Fuente: Semana Económica
De acuerdo con el Marco Macroeconómico Multianual (MMM) de agosto 2015-2017 revisado, las proyecciones de deuda pública como porcentaje del PBI peruano se mantienen en línea con lo reportado previamente en el MMM de abril.
El ratio de deuda sobre PBI llegará ser uno de los más bajos entre los países de la región, evidenciando una sólida posición de las finanzas públicas. A partir del 2015 entra en plena vigencia el nuevo marco macro fiscal que tiene como objetivo dar mayor predictibilidad al gasto público. Así, el gasto no financiero del gobierno general crecería, en promedio, 6.8% real durante el período 2015-2017. Con este resultado la presión tributaria sube de 16.4% a 16.7% del PBI.
Para el período 2015-2017 se espera que los ingresos fiscales crezcan 0.5 puntos porcentuales, por debajo de lo previsto en el MMM de abril (5.6% frente al 6.1%). En tanto, el resultado económico del sector público no financiero será de cero este año y negativo en 0.4% en el 2015.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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