1. 1.    ENTRADA EN VIGENCIA DEL “PROTOCOLO COMPLEMENTARIO AL ACUERDO BILATERAL DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIAS ADUANERAS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE”

Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 3 de setiembre de 2014, entrando en vigencia el 4 de agosto de 2014.

Este protocolo fue firmado el 12 de agosto de 2010, en la ciudad de Tacna, República del Perú, el cual fue ratificado por D.S Nº 127-2011-RE, de fecha 9 de noviembre de 2010; compuesto por 4 artículos y 5 anexos.

Firmado con la finalidad de establecer mecanismos de intercambio de información entre las respectivas aduanas de interés común.

2.    EL PERÚ CAYÓ AL PUESTO 65 EN EL RANKING MUNDIAL DE COMPETITIVIDAD

Fuente: Semana Económica

Según el informe The Global Competitiveness Report 2014–2015, la caída del Perú fue producto de, entre otras razones, la preocupación por el funcionamiento de sus instituciones (puesto 118), el progreso insuficiente en la mejora de la calidad de su educación (134) y la poca adopción tecnológica (92).

Al respecto, el Foro Económico Mundial recomienda fortalecer las instituciones públicas peruanas a través del aumento de la eficiencia del gobierno, la lucha contra la corrupción y la mejora de la infraestructura. Asimismo, considera que el país requerirá elevar la calidad de la educación con el objetivo de construir una capacidad que le permita generar y utilizar el conocimiento, y así diversificar su economía hacia actividades más productivas.

No obstante, el reporte precisa que pese al descenso, el país se mantiene dentro de la mitad superior del ranking de competitividad. En ese sentido, el Foro Económico Mundial resaltó que el Perú destaca por su fuerte desempeño macroeconómico (21) y sus altos niveles de eficiencia en sus mercados de bienes (53), financiero (40) y de trabajo (51). Ello pese a la rigidez de sus prácticas de contratación y despido (130).

“Aunque el Perú se ha beneficiado recientemente de un fuerte crecimiento gracias al aumento del precio de los minerales, el país debe construir su capacidad de resistencia al abordar sus desafíos más duraderos”, anota el informe.

A nivel de América Latina, nuestro país se ubica en el sexto lugar en competitividad, por detrás de Chile (33), Panamá (48), Costa Rica (51), Brasil (57), México (61). A nivel mundial, el ranking es liderado por Suiza, seguido de Singapur, Estados Unidos, Finlandia y Alemania. Completan el top 10: Japón, Hong Kong, Holanda, Reino Unido y Suiza.

 

  1. 3.    RTF N° 7206-8-2013: IMPROCEDENCIA DE EMISIÓN DE ÓRDENES DE PAGO EN RELIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA ANUAL.

 

“Que de autos se observa que la Orden de Pago N° 021-001-0290397 (foja 28) fue girada por la regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, consignando como base legal al numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario y como sustento a la declaración jurada presentada el 28 de marzo de 2012 mediante Formulario PDT 670 N° 750178092.

 

Que según se aprecia de la referida declaración jurada, la recurrente declaró por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 un impuesto resultante de SI. 950 940,00, contra el que aplicó los créditos por el saldo a favor del ejercicio anterior por un importe ascendente a S/. 283 478,00, pagos a cuenta mensuales del ejercicio por un importe ascendente a S/. 477 309,00, y los pagos del Impuesto Temporal a los Activos Netos por un importe de S/. 232 986,00, de lo que resultó un saldo a favor del contribuyente por un importe de SI. 42 833,00.

 

Que sin embargo, de lo verificado en autos se advierte que la Administración reliquidó los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos marzo a diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, desconociendo las compensaciones que la recurrente había efectuado de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos marzo a noviembre de 2011 con los pagos efectuados por el Impuesto Temporal a los Activos Netos, y aplicó el saldo a favor del período anterior contra el anotado concepto y períodos,

 

Que teniendo como sustento la mencionada reliquidación, la Administración procedió a reliquidar a la declaración jurada presentada por la recurrente mediante Formulario PDT 670 N° 750178092 por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011), disminuyendo el crédito por saldo  a favor del ejercicio anterior de SI. 283,468.00 a S/. 69 553.00 y aumentando los créditos por pagos a cuenta del ejercicio de S/. 477,309.00 a S/. 498,542.00, y pagos del Impuesto Temporal de los Activos Netos de SI. 232,986.00 a SI. 372,240.00, siendo que de su aplicación contra el importe de SI. 950,940.00, declarado como impuesto resultante, se determinó una omisión de SI. 10,605.00, importe por el que fue girada la orden de’ pago impugnada, más los respectivos intereses.

 

Que de lo actuado en el presente caso, se tiene que el importe por el cual fue girado el valor impugnado no corresponde a la liquidación efectuada por la recurrente, sino a la determinación efectuada por la Administración, la que a su vez tuvo como sustento la reliquidación de las declaraciones correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos marzo a diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, en ese sentido, la emisión de tal valor no se ajusta a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, norma sobre cuya base fue emitido, por lo que en aplicación del numeral 2 del artículo 109° del citado código, según el cual son nulos los actos dictados prescindiendo  totalmente del procedimiento legal establecido, corresponde declarar  nula la Orden de  Pago  N° 021-001-0290397, así como la resolución apelada, en aplicación del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que establece que la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él”.

  1. 4.    RTF Nº 2013-7-08913: INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO A LA ALCABALA EN ANTICIPO DE LEGÍTIMA

 

“Que la recurrente sostiene que adquirió el inmueble ubicado en Av. Jesús de Nazareth Nº 311, Urb. San Andrés, Trujillo, en virtud de un anticipo de legítima mediante Testimonio de Escritura Pública de fecha 19 de mayo de 2010, por lo cual dicha transferencia se encuentra inafecta al pago del Impuesto de Alcabala de acuerdo con lo establecido en la Ley de Tributación Municipal, así como en criterios expuestos por este Tribunal.

 

Que la Administración Tributaria señala que de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil, el anticipo de legítima con dispensa de colación constituye una donación, pues al morir el anticipante el bien queda en propiedad del otorgado y no reintegra a la masa hereditaria. En tal sentido, en el caso de la recurrente corresponde considerar a dicha transferencia como una donación, no encontrándose esta transferencia inafecta al pago del Impuesto de Alcabala.    

 

Que el inciso a) del artículo 27 de la citada ley prescribe que están inafectos al Impuesto de Alcabala los anticipos de legítima, los cuales  han sido señalados en la ley de manera genérica, sin circunscribir la inafectación únicamente a aquellos en los cuales no se haya pactado  dispensa de colación, por lo que carece de sustento la interpretación   efectuada por la Administración, que distingue donde  la ley no lo hace.

 

Que se aprecia de autos a fojas 2 y 3 la Copia del Testimonio de Escritura Pública celebrado el 19 de mayo de 2010, mediante la cual Walter Aurelio Cabanillas Schroeter y Amparito Soledad López de Cabanillas ceden en calidad de anticipo de legítima el inmueble ubicado en Av. Jesús de Nazareth N° 311, Urb. San Andrés, Trujillo, a favor de la recurrente, «con dispensa de colación».

 

Que teniendo en cuenta lo expuesto, de autos se encuentra acreditado que la recurrente adquirió por anticipo de legítima el inmueble antes citado, por lo que la deuda establecida en la resolución de determinación materia de autos por concepto de Impuesto de Alcabala no se encuentra arreglada a ley; en consecuencia, corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto el valor impugnado.”