1. 1.    RTF N° 17048-1-2013: ENMENDADURAS E INVALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN.

“Que al respecto, se observa que el Requerimiento N° 00167764 habría sido notificado el 18 de diciembre de 2002 (foja 193), mediante acuse de recibo, no obstante ello, se advierten enmendaduras en el nombre de la persona que recibió la notificación, lo que resta fehaciencia a dicha diligencia, por lo que la misma no se encuentra arreglada a ley, y en tal sentido no surtió efectos, correspondiendo declarar la nulidad del citado acto, de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario antes citado.

 

Que asimismo se observa que los Requerimientos N° 0130481,00130499,0130494 y 0130276, así como sus correspondientes resultados, y el Resultado del Requerimiento N° 00167764, habrían sido notificados el 31 de marzo, 16 y 25 de abril, 9 y 21 de mayo de 2003, sin embargo, de los referidos cargos de notificación se puede determinar que no corresponden a un acuse de recibo o una certificación de la negativa a la recepción, y si bien en los mismos se indica que se notifica pegando en la puerta principal del domicilio fiscal las constancias de notificación N° 366742, 446252, 446253, 446270, 446271, 446272, 446299 y 446300, en cumplimiento del inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, en los citados requerimientos y sus resultados, así como en los referidos documentos», no se identifica expresamente la modalidad de notificación ni se señala el motivo por el cual se fijó la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, esto es, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, por lo que no podría considerarse que la notificación se efectuó conforme a ley, y en  tal sentido, no surtieron efectos, correspondiendo declarar la nulidad de las notificaciones de los citados requerimientos y sus resultados, de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 109°del Código Tributario antes citado”.

 

  1. 2.    RTF N° 329-3-2013: SUCURSALES Y DECISIÓN 578 CAN.

 

“Que la recurrente refiere ser sucursal de una empresa constituida en Colombia (Tampa Cargo S.A), en ese sentido, por su naturaleza de establecimiento permanente, se le considera parte de su empresa matriz, y por tanto domiciliada en el mismo lugar que esta última; que conforme a la Decisión 578, las empresas de transporte aéreo sólo estarán sujetas a la obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas  estuvieren domiciliadas, por lo que se encuentra  exonerada  del Impuesto  a la Renta, y en consecuencia también  exonerada  del Impuesto Temporal  a los Activos Netos – ITAN en aplicación del inciso g) del artículo 30 de la Ley del ITAN; siendo por tanto  que no se encuentra  obligada  a presentar declaración jurada respecto de este impuesto.

Que el artículo 10 de la Decisión 578, establece que es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los países miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, puntualizando que se aplica, entre otros, en el Perú y en Colombia, respecto del Impuesto a la Renta; que su artículo 3° señala que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión, y que por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio; que indica en su artículo  80 que los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a  obligación  tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Que la recurrente tenía la condición de sucursal, cuya casa matriz era TAMPA CARGO S.A., constituida y domiciliada en Colombia»; y al respecto en su condición de empresa de transporte aéreo», sólo estaba sujeta al Impuesto a la Renta del País Miembro en que estuvo domiciliada, y bajo esta premisa en Perú debía ser considerada como exonerada del Impuesto a la Renta, en aplicación del citado artículo 3° de la Decisión 578.

 

Que atendiendo a que la recurrente no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 8° de la Decisión N° 578, en  consecuencia le resulta  de aplicación lo dispuesto en el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 28424, y gozaba de la exoneración deI ITAN”.

 

  1. 3.    RTF Nº 2014-Q-00759: INFORMACIÓN A REVELAR SOBRE TERCEROS INDEPENDIENTES.

“Que agrega que al negarle la Administración el acceso a la información solicitada infringe el numeral 18 del artículo 62º del Código Tributario, el cual dispone que la Administración debe facilitar al contribuyente el acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables, y afecta su derecho de defensa.

 

Que el artículo 131º del citado código, señala que tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores  tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.

 

Que el numeral 18 del anotado artículo 62°, establece que para el ejercicio de su función fiscalizadora, entre otras facultades discrecionales, la Administración puede exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.”

  1. 4.    BVL: ES EL MOMENTO MÁS COMPLICADO PARA UN MERCADO DE EMPRESAS JUNIOR

 

Fuente: Diario Gestión.

El presidente de la Bolsa de Valores de Lima (BVL), Christian Laub, consideró que este es el momento más complicado para un mercado de empresas junior si se tiene en cuenta un escenario de precios bajos de los minerales o de un poco de aversión al riesgo. Sin embargo, recordó que hay algunas junior que tuvieron éxito y para Perú siempre será importante este segmento porque existen proyectos que se tienen que desarrollar desde cero.

Reconoció que otro tema que ha afectado al segmento junior es el social, por la obtención de la licencia social de parte de las comunidades donde se desarrollan estos proyectos. También dijo que hay fundamentos para que este año la BVL cierre con un buen desempeño porque el año pasado gran parte de la caída y el ajuste vino por la reducción de los precios de los minerales, mientras que este año se ve una estabilidad y un alza en metales como el zinc.

“Eso obviamente ha ayudado, no hemos visto grandes desempeños en acciones ligadas a demanda pero en la medida que los resultados de las empresas salgan mejores en el tercer y cuarto trimestre debería ayudar de manera significativa para las valorizaciones”, indicó.

Agregó que los fundamentos de las empresas se ven muy sólidos y no hay resultados complicados que puedan afectar las valorizaciones; entonces, si la economía mejora se debe esperar mejores resultados en las valorizaciones de la BVL.