1. 1.    FIJAN ÍNDICES DE CORRECCIÓN MONETARIA PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL COSTO COMPUTABLE DE LOS INMUEBLES

 

Mediante R.M Nº 283-2014-EF/15, publicado con fecha 5 de septiembre de 2014 en el Diario Oficial El Peruano, se fijan los índices de corrección monetaria establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, tomando como referencia los Índices de Precios al por Mayor elaborados por el INEI.

Estos índices serán usados para el ajuste del valor de las enajenaciones de inmuebles al multiplicarlos por su valor de adquisición o construcción; su aplicación ocurre cuando ocurren enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales –que optaron por tributar como tales.

Finalmente, debemos recordar que los índices son de periodicidad mensual y su fecha de vigencia inicia desde el día siguiente de su publicación hasta la fecha que publiquen los nuevos valores emitidos por el MEF.

  1. PRECIOS CIF DE REFERENCIA PARA LA REBAJA ARANCELARIA A IMPORTACIONES DE MAÍZ, AZÚCAR, ARROZ Y LECHE ENTERA EN POLVO

 

Con fecha 05 de septiembre del 2014, se publicaron los precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refiere el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, mediante la Resolución Viceministerial Nº 017-2014-EF/15.01.

El Sistema de Franjas de Precios tiene como objetivo estabilizar los costos de importación de cuatro (4) productos agropecuarios: maíz amarillo duro, arroz pilado, azúcar blanca y leche entera en polvo. Éstos serán estabilizados, mediante un precio base, aplicando para ello Derechos Variables Adicionales o Rebajas Arancelarias sobre el valor CIF.

CASO

PROCEDIMIENTO

Precio CIF < Precio Fijo de Franja                           de Precios

Aplicación de Derechos Variables Adicionales al arancel Ad Valorem del producto.

Precio CIF > Precio Fijo de Franja de Precios

Aplicación de Rebajas Arancelarias hasta un equivalente al arancel Ad Valorem.

Precio CIF = Precio Fijo de Franja de Precios

Solo se aplica el derecho Ad Valorem.

Los precios siguientes tendrán una vigencia desde el 16 de agosto al 31 de agosto de 2014.

PRECIO CIF (US$ POR T.M)

PRODUCTOS

213

MAÍZ

453

AZÚCAR

500

ARROZ

4,536

LECHE ENTERA EN POLVO

 

  1. 3.    APRUEBAN REGLAS JURÍDICAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17º DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIZACIÓN MINERA

 

Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 031-2014-OEFA/CD, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de septiembre, con vigencia a partir del día siguiente de su publicación; aprueban las reglas jurídicas del artículo 17º del D.L Nº 1013. Las reglas publicadas constan de cinco (5) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias.

El artículo 17º establece que “cuando la OEFA obtenga indicio razonables y verificables del incumplimiento de las condiciones para que una actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los gobiernos regionales, y que por tanto su condición actual debiera corresponder al ámbito de competencias del OEFA, este se encontrará facultado para desarrollar las acciones de fiscalización ambiental a que hubiere lugar.”

 

 

  1. 4.    APRUEBAN REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS ACCIONES DE MONITOREO AMBIENTAL A CARGO DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA

 

Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2014-OEFA/CD, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de septiembre, con vigencia a partir del día siguiente de su publicación; aprueban el reglamento de participación ciudadana en las acciones de monitoreo ambiental.

El mencionado reglamento consta de treinta (30) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales y un (1) Anexo, permitiendo realizar las acciones de vigilancia, monitoreo y otras similares que se realizan para asegurar el cumplimiento de las normas ambientales.

  1. 5.    CARTA N° 159-2013-SUNAT/200000: ¿DETRACCIÓN SOBRE EL CONTRATO O SOBRE LA FACTURA?

a)   En el caso de servicios sujetos al Sistema, donde se efectúan pagos parciales, ¿la detracción debe aplicarse sobre el monto total o sobre el monto consignado en el comprobante de pago?

Se parte de la premisa que hace referencia a un servicio que no ha culminado y respecto del cual se efectúa un pago parcial, emitiéndose el comprobante de pago por el monto percibido de acuerdo con el numeral 5) del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, al haberse verificado dicho pago parcial antes que cualquiera de los supuestos señalados en tal norma.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe indicar que conforme se expresó al desarrollar la primera consulta, a partir de la vigencia de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.° 1110, a efectos de definir el importe de la operación sobre el cual se aplicará la detracción a que obliga el SPOT, la norma efectúa una remisión al artículo 14° del TUO de la Ley de IGV, referido a la base imponible de este Impuesto.

Al respecto, según lo dispuesto en el mencionado artículo 14° del TUO de la Ley del IGV, se entenderá por retribución por servicios, a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, debiendo entenderse que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los servicio; siendo del caso indicar que conforme al numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el supuesto materia de consulta, el comprobante de pago es emitido y otorgado en la fecha en que se percibe el pago parcial y por el monto percibido.

 

De lo antes expuesto, corresponde concluir que en el supuesto en mención, el monto sobre el cual se debe aplicar el porcentaje de la detracción correspondiente es el importe materia del pago parcial consignado en el comprobante de pago respectivo, más el IGV de corresponder.

  1. 6.    RTF N° 2876-1-2014: PÉRDIDAS POR DIFERENCIA DE CAMBIO EN MOVIMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS.

 

“Que de la revisión del asiento contable N° 008-120009, se observa que la recurrente registró un ingreso de US$ 4’500,000.00 a un tipo de cambio de 3.500, y para el cierre del ejercicio, por esta misma operación, aplicó un tipo de cambio de 3.441, registrando una pérdida por diferencia de tipo de cambio de S/.265,500.00, importe que luego fue tomado en cuenta junto con las diferencias de cambio generadas (sea ganancia o pérdida) por cada uno de los movimientos registrados en la Cuenta contable 1041104, obteniéndose el importe de S/.272,694.86 que sustentaba el cargo contabilizado en la Cuenta contable 6760000 «AJUSTE POR DIF. DE CAMBIO».

 

Que de lo expuesto se observa que la operación registrada en el asiento contable N° 008-120009, es de un movimiento bancario de la Cuenta contable 1041104 «SUDAMERICANO CTA. N° 001-1027445 DÓLARES» que genera una diferencia de cambio al cierre del ejercicio, que debe ser sumada o restada con las diferencias de cambio generadas entre la fecha de reconocimiento de la operación y la fecha del cierre del ejercicio de los demás movimientos bancarios, que permita determinar la diferencia de cambio generada por el saldo de moneda extranjera correspondiente a la mencionada cuenta contable, por lo que cualquier modificación a la diferencia de cambio de algún movimiento bancario, tendría una incidencia en el monto final de la diferencia de cambio de la cuenta bancaria.

 

Que de la revisión del Anexo N° 1.1.1 de la Resolución de Determinación N° 012-03-0002412 se aprecia que la Administración determinó una ganancia por diferencia de tipo de cambio de S/.31,500.003, y sin tomar en cuenta las diferencias de cambio generadas por cada uno de los movimientos registrados en la Cuenta contable 1041104, reparó el importe de S/.297,000.00 al considerar que la recurrente utilizó una pérdida indebida de S/.265,000.00, correspondiéndole haber registrado una ganancia de S/.31,500.00.

 

Que en consecuencia, la Administración comparó la diferencia de cambio generada entre la fecha de reconocimiento y el cierre del ejercicio de un solo movimiento, esto es del importe registrado en el asiento contable N° 008-120009, sin tener en cuenta las  diferencias de cambio generadas por todos los movimientos registrados en la Cuenta contable 1041104, por lo que el reparo determinado por la Administración, no se encuentra arreglado a ley, procediendo revocar la Resolución de Intendencia N° 025-014-0006306/SUNAT en este extremo”.