1) AMPLIACION DEL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 1° DEL DECRETO SUPREMO N° 021-2014-EF, QUE AMPLIO EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA UNICA DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DEL DECRETO SUPREMO N° 015-2013-IN QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N° 009-2013-IN QUE FIJA ZONAS GEOGRAFICAS PARA LA IMPLEMENTACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE BIENES FISCALIZADOS.
Con fecha 14 de marzo de 2014 fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 057-2014-EF, que amplia quince (15) días calendario adicionales, el plazo señalado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2014-EF, que amplio el plazo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 015-2013-IN que modifica el Decreto Supremo N° 009-2013-IN que fija zonas geográficas para la implementación del Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados.
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día 15 de marzo de 2014.
2) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 12061-9-2013
Que asimismo, este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 5039-5-2002 y N° 02799-5-2005, entre otras, que las asociaciones con fines gremiales son aquellas que tienen como objetivo principal la defensa mutua y el progreso de las actividades que desarrollan sus asociados, los cuales tienen una profesión, oficio o estado social común.
Que del tenor del estatuto de la recurrente no se desprende que desarrolle exclusivamente alguno o algunos de los fines previstos por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que se aprecia que dicho estatuto contempla fines que no estarían comprendidos en dicha normatividad, como los contemplados en los incisos c} y d) del artículo 4°, cuyo texto es el siguiente: “C) Promover la parlicipación de sus asociados en el desarrollo social y económico de la zona. D) Promover la integración de la asociación a la cadena de producción apícola para abastecer a los mercados internos y externos», por lo que no cumple con el requisito de exclusividad de fines establecidos por la citada norma.
Que en tal sentido, la recurrente no cumple con el requisito de la exclusividad de los fines detallados en el inciso b) del artículo 19° de la Ley de Impuesto a la Renta a efecto de proceder a su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas de dicho impuesto, y siendo que basta el incumplimiento de uno de los requisitos referidos para que no se admita la inscripción solicitada por la recurrente, careciendo de relevancia pronunciarse respecto de si los demás fines contemplados por el estatuto de la recurrente califican como de carácter gremial.
3) RESOLUCIÓN 0099-2013/SPC-INDECOPI
Cuando la autoridad administrativa imponga sanciones, debe considerar la proporción entre los medios utilizados y los fines públicos que debe tutelar. De esta manera, el mencionado principio implica que el acto administrativo debe tener justificación, en referencia con los hechos que generan la sanción.
Este principio necesita de una relación lógica entre el hecho que motiva la sanción, el objetivo que se busca conseguir y el medio utilizado a tal efecto.
La Comisión sancionó al denunciado con una multa de 1 UIT: 0,5 UIT por no haber implementado y puesto a disposición de los consumidores el libro de reclamaciones y 0,5 UIT por no haber exhibido el aviso que diera cuenta del mismo.
Sobre el particular, esta Sala considera trascendental tomar en cuenta, a efectos de graduar la sanción, los medios probatorios que obran en el expediente por cada caso en particular, con el objetivo ulterior de no aplicar una sanción confiscatoria a los proveedores que brindan sus productos y servicios en el mercado. Ello, en la medida que este Colegiado estima apropiado evaluar y analizar en todo procedimiento administrativo seguido contra el proveedor factores tales como la eventual calidad de microempresario, los ingresos o ventas brutas percibidos por su establecimiento, la cantidad de trabajadores con los que cuenta este, las fotografías del local, entre otros indicios que, en conjunto, permitan determinar cuál es la magnitud y posición del proveedor en el mercado y, de ese modo, dictar una sanción (pecuniaria) desincentivadora acorde a tales características, evitando su salida del mercado.
4) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N° 01617-2012-PA/TC
En Lima, a los días 23 del mes de Abril de 2013, se resolvió el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por J.D. Jobert S.A.C. contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Antecedentes
El 10 de abril de 2007, la actora interpone demanda contra la SUNAT y el Intendente de Aduana – Ilo, solicitando que le sea entrega la maquinaria y las partes integrantes que se describen en el Acta de Inmovilización N° 163-2007-0331-0000054, por haber cumplido los requisitos exigidos por ley, además alega que adquirió la maquinaria por remate judicial; y que cuando acudió al local del Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios de Ilo (CETICOS – ILO), le manifestaron que antes de la entrega de la maquinaria tenía que pagar los tributos aduaneros; así que siendo transportada la carga a Lima, en el transcurso de este se procedió a inmovilizar la maquinaria.
Por otro lado, la SUNAT alega que la actora no agoto la vía previa, asimismo, alega que según el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de CETICOS, estos son considerados como zona primaria, debiendo cumplirse con las formalidades aduaneras.
Fundamentos
En lo que respecta al Tribunal, indica que según, la Sala Penal ha acreditado que los bienes decomisados por el Acta de Inmovilización N° 163-2007-0331-0000054, fueron internados originalmente por la Empresa Huayhuan Industries S.R.L. en la zona franca industrial de Ilo (ZOFRILO), siendo que la empresa antes citada dejo de operar e incumplió con el pago de arrendamiento del módulo en la zona franca, procediendo la Administración de CETICO – ILO a inventariar los bienes y tomarlo como prenda civil.
Es así que, la Comisión Nacional de Zonas Francas y Zonas de Tratamiento Especial y Zonas Especiales de Desarrollo (CONAFRAN) demando a la Empresa Huayhuan Industries S.R.L. por el monto impago, siendo que las maquinarias fueron posteriormente embargadas y llevadas a las instalaciones de CETICOS.
Los bienes adjudicados fueron ingresados en 1996, a la Zona Primaria Aduanera, en ese entonces ZOFRILO, los cuales estaban exentos del pago de tributos, posteriormente se creó CETICOS – ILO siendo ingresados allí; y que según el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 809, la obligación aduanera se habría generado al momento que los bienes fueron trasladados a CETICOS – ILO, habiéndose generado el tributo al momento del traslado de los bienes fuera de CETICOS – ILO. Por tanto, es claro que la empresa propietaria de los bienes tiene que hacerse cargo de los tributos aduaneros, puesto que se encontraban en la Zona Primaria Aduanera.
Por último, es importante indicar que la adjudicación de los bienes no implica la desaparición de la obligación de los tributos aduaneros, generados por el traslado de los bienes fuera de CETICOS y no antes. Por consiguiente, el Tribunal declara que no se ha vulnerado el derecho de propiedad de la actora como lo ha manifestado anteriormente, por cuanto la obligación nació luego de la adjudicación.
Declarando INFUNDADA la demanda.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
Publicaciones
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