1) DICTAN NORMAS QUE REGULAN LA DISPOSICIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PRODUCTOS MINEROS INCAUTADOS

Mediante R.S. Nº 284-2014/SUNAT, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de setiembre de 2014 y vigente a partir del día siguiente de su publicación; dictan normas que regulan la disposición de los insumos químicos, medios de transporte y productos mineros incautados al amparo de los D.L Nº 1103 y 1107 – establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos, maquinarias y producto minero obtenido que pueden ser utilizados en la minería ilegal.

La presente norma tiene por objeto “dictar las normas que regulan la disposición de los insumos químicos, medios de transporte y productos mineros incautados por haberse detectado la presunta comisión de delitos de comercio clandestino al amparo de los D.L. mencionados.”

2) DICTAN NORMAS QUE REGULAN LA DISPOSICIÓN DE BIENES FISCALIZADOS Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INCAUTADOS

Mediante R.S. Nº 285-2014/SUNAT, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de setiembre de 2014 y vigente a partir del día siguiente de su publicación; dictan normas que regulan la disposición de los insumos químicos, medios de transporte y productos mineros incautados al amparo de los D.L Nº 1126 – establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipo utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.

La presente norma tiene por objeto “establecer las normas que regularán los procedimientos para que la SUNAT pueda efectuar la disposición de los insumos químicos, productos y subproductos o derivados, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado, que hubieran sido incautados por haberse detectado la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 272º y 296º-B del Código Penal al amparo del D.L Nº 1126 y normas modificatorias.
3) INVERSIONES CHILENAS SE INTENSIFICAN EN PERÚ

Fuente: Diario Gestión.

Perú vive su mejor momento. El aumento de la población productiva, el incremento de su ingreso per cápita, un mayor crecimiento económico y las oportunidades que ofrece un mercado con menor competencia han posicionado al país como un mercado confiable en el que invertir. También, la estabilidad en las reglas del juego frente a la incertidumbre tributaria que se ha vivido en Chile.

Desde Perú, los empresarios e inversionistas advierten de un movimiento de capitales chilenos como consecuencia de lo anterior y del creciente interés por invertir en rubros tradicionales, como retail e inmobiliario, y otros nuevos e igual de atractivos por la baja penetración de mercado, como seguros o AFP; un objetivo que se ha enfatizado en estos últimos meses.

Los datos avalan esta tesis. La inversión directa en Perú en 2013 acumuló US$ 9,987 millones, según datos del Banco Central. Esto representa un crecimiento del 189% desde 2010 y la segunda mayor cifra de inversión de la región después de Brasil, que totalizó 12,769 millones de euros.

En tanto que según la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (Direcon), desde 1990 a junio del año pasado el stock de inversión chilena materializada en el país vecino totaliza 3,610 millones de euros, del cual un 62% se concretó en el sector servicios, liderado por retail.

Sin embargo, según la anterior agregaduría comercial de la Embajada de Chile en Perú la cifra ascendería a más de 15,000 millones de euros a junio de este año. Estas estimaciones reflejan este buen escenario comercial, en el que Chile se consolida como el sexto inversionista más grande en ese país, al representar un 6% del total de la Inversión Extranjera Directa (IED) materializada en Perú.

4) INDECOPI: COBRO INDEBIDO DE “COMISIÓN DE MEMBRESIA” EN TARJETA DE CRÉDITO DEL CONSUMIDOR

Resolución 2546-2014/SPC-INDECOPI (06 de agosto de 2014).

La Sala Especializada de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI, ordena al Banco de Crédito del Perú (BCP) que, dentro de un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, cumpla con pagar al denunciante, señor Edwin Pinhero Ayambo, el monto del cobro indebido por concepto de membresía más los intereses legales generados por dicho concepto, pues no había informado adecuadamente sobre el cobro de esta comisión bancaria, imponiéndole además a la entidad bancaria una sanción de multa ascendente a 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

5) RTF N° 18739-4-2013 SOBRE EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD EN EL CONTRATO DE LEASING

Mediante la mencionada Resolución de fecha 17 de diciembre del 2013, el Tribunal Fiscal deja sentada su postura en cuanto a la relación que debe de existir entre un desembolso y su vinculación a una actividad generadora de renta; la cita del Resolución es como sigue:

“Que de la evaluación de la documentación antes mencionada, se aprecia que el Banco de Crédito del Perú otorgó a la recurrente mediante un contrato de arrendamiento financiero el inmueble acotado, y que de dicho contrato y demás documentación presentada se aprecia que la recurrente habría pretendido destinar dicho inmueble como oficina administrativa, por lo que correspondía acreditar el uso del inmueble con la finalidad señalada.

“Que si bien la recurrente alega que el referido activo habría sido utilizado como oficina administrativa, almacén de la documentación contable y garaje, no fluye del expediente que hubiera presentado documentación alguna a fin de sustentar tal afirmación, como podrían haber sido correspondencia interna enviada a la dirección del inmueble, guías de remisión que hagan referencia a dicha dirección, controles de entrada y salida de su personal en dicha dirección, entre otros, siendo que además del Comprobante de Información Registrada, de fojas 628 a 630, se observa que el inmueble mencionado no fue declarado como domicilio fiscal ni establecimiento anexo de la recurrente.

Que en efecto, no obstante haber sido requerida expresamente para ello, la recurrente no acredito documentariamente que el inmueble materia de autos hubiere sido destinada a la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de su fuente productora, por lo que los gastos observados por la Administración por concepto de deducción de la depreciación (xxxx), el REI del activo(xxxx) y los interés vinculados al leasing (xxxx), de aquel no cumplen con el principio de causalidad para su deducción, por lo que el represente reparo se encuentra arreglado a ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la apelación en dicho externo”

Tal como lo prescribe nuestro Tribunal Fiscal no es prueba suficiente la celebración del contrato de Leasing entre el contribuyente y la Entidad Financiera; sino que exista un vinculación entre dicho contrato y la actividad generadora de renta.

Es importante entender que el Tribunal no cuestiona la fehaciencia del contrato de Leasing ya que dicho acto jurídico está probado, sino la causalidad de dicho contrato con la actividad de la recurrente; asimismo se aprecia que el administrado no probó la correspondencia del contrato con sus negocios, por tanto somos del parecer que el reparo está conforme a derecho.

6) RTF N° 18351-4-2013: CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN ¿A QUIÉN LE CORRESPONDE LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS?

“Que de las normas citadas fluye que al no tener los contratos de asociación en participación una contabilidad distinta a la de las partes que lo integran, toda vez que el negocio que es materia de contrato es de cargo del asociante, no califican como sujetos del impuesto a la Renta, y corresponde al asociante la determinación del Impuesto a la Renta criterio concordante con el establecido por este Tribunal en la Resolución N° 3199-3-2005.

Que asimismo este Tribunal en la Resolución N° 0732-5-2002 ha establecido que corresponde al asociante registrar en su contabilidad los ingresos totales por las ventas y todos los gastos incurridos, de acuerdo con lo establecido por el precitado inciso k) del artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, deduciendo como gasto las participaciones que entrega a sus asociados.

Que la doctrina también confirma dicha posición, al señalar que un asociado no puede deducir los gastos en que incurre sobre los bienes afectados al contratos de afectación en participación, al señalar que “considerando que el asociado percibiría del contrato de renta desgravada, no podría deducir los gastos en que hubiere incurrido respecto de bienes afectos al contrato, pues no contaría con renta bruta gravable contra la cual deducirlos.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso de auto la recurrente no podía hacer uso del crédito fiscal ni deducir el gasto contenido en la factura que se originaron por concepto de pagos de arrendamiento de máquinas tragamonedas que aporto como consecuencia de los contratos asociativos suscritos con Zlata Actividades Recreacionales S.A.C., para la instalación de salas de juego, por lo que en dicho extremo corresponde mantener el reparo efectuado y confirmar la apelada, no siendo de aplicación las Resoluciones del tribunal Fiscal N° 814-2-1998, 691-2-1999, 1932-5-2004 y 5732-5-2003, citadas por la recurrente, al estar referidas a supuestos distintos al que es materia de autos.
(…)