- PRECIOS CIF DE REFERENCIA PARA LA REBAJA ARANCELARIA A IMPORTACIONES DE MAÍZ, AZÚCAR, ARROZ Y LECHE ENTERA EN POLVO
Con fecha 22 de agosto del 2014, se publicaron los precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refiere el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, mediante la Resolución Viceministerial Nº014-2014-EF/15.01.
El Sistema de Franjas de Precios tiene como objetivo estabilizar los costos de importación de cuatro (4) productos agropecuarios: maíz amarillo duro, arroz pilado, azúcar blanca y leche entera en polvo. Éstos serán estabilizados, mediante un precio base, aplicando para ello Derechos Variables Adicionales o Rebajas Arancelarias sobre el valor CIF.
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CASO |
PROCEDIMIENTO |
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Precio CIF < Precio Fijo de Franja de Precios |
Aplicación de Derechos Variables Adicionales al arancel Ad Valorem del producto. |
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Precio CIF > Precio Fijo de Franja de Precios |
Aplicación de Rebajas Arancelarias hasta un equivalente al arancel Ad Valorem. |
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Precio CIF = Precio Fijo de Franja de Precios |
Solo se aplica el derecho Ad Valorem. |
Los precios siguientes tendrán una vigencia desde el 1 de agosto al 15 de agosto de 2014.
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PRECIO CIF (US$ POR T.M) |
PRODUCTOS |
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218 |
MAÍZ |
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461 |
AZÚCAR |
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497 |
ARROZ |
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4733 |
LECHE ENTERA EN POLVO |
2. RTF N° 4807-1-2014: ARRASTRE DE PÉRDIDAS EN EL MARCO DE LA DECISIÓN 578 DE LA CAN.
La SUNAT había reparado la pérdida compensable del ejercicio 2003, como consecuencia de haber considerado a los ingresos provenientes de exportaciones de servicios de asistencia técnica y asesoría a Colombia como ingresos exonerados.
Al respecto, el Tribunal Fiscal recalca que la inafectación o no sujeción corresponde a aquellos supuestos que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de un tributo determinado; la inmunidad es la limitación constitucional impuesta a los titulares de la potestad tributaria del Estado a fines que no puedan gravar o afectar a quienes la Constitución quiere exceptuar del pago de tributos debido a razones de interés social, de orden económico o por otros motivos que considere atendibles; mientras que las exoneraciones se configuran como supuestos de excepción del hecho imponible, lo que quiere decir que el hecho imponible nace y/o los sujetos o actividades previstos en ella se encuentran prima facie gravados; no obstante, no se desarrollará el efecto del pago del tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley, se les ha exceptuado del mismo.
Agrega que, mediante un Acuerdo Internacional, los Estados pueden expresar su voluntad de limitar su propia soberanía tributaria mediante un reparto de la potestad tributaria de gravamen sobre cada categoría de rentas y de bienes; dicha voluntad, expresada a través de un convenio de doble imposición, obliga a los dos Estados firmantes a respetar el contenido de las disposiciones y otorga el derecho a los particulares de reclamar la aplicación de las cláusulas; la limitación de la potestad tributaria de los Estados destinada a evitar la doble imposición jurídica internacional vendrá articulada a través de 2 mecanismos: Por un lado, se evita la superposición de las soberanías tributarias, eliminándose el conflicto positivo de soberanías tributarias de los 2 Estados contratantes mediante el acuerdo de éstos de conceder la capacidad de gravamen exclusivo de determinadas categorías de rentas o de bienes a uno de ellos exclusivamente; correlativamente el otro Estado renuncia a gravar esas categorías de rentas o bienes.’
En el caso analizado, dado que según lo establecido en el artículo 4° de la Decisión N° 40, las rentas obtenidas sólo serán gravables en el país miembro en el que tengan su fuente productora, se renuncia a gravar determinadas rentas o bienes, limitándose la potestad tributaria para gravar dichos beneficios y generándose una categoría especial de rentas, como consecuencia de la aplicación en el derecho interno de lo establecido en el referido convenio internacional para evitar la doble imposición, por lo que las referidas rentas no podrían considerarse como rentas exoneradas, como afirma la Administración.
Que en consecuencia, en el supuesto analizado, se aprecia que la Ley del Impuesto a la Renta no contiene ninguna disposición que incluya entre los ingresos a considerar a efecto de determinar la pérdida neta compensable, aquellas rentas que no se encuentren sujetas a gravamen en aplicación de un convenio para evitar la doble tributación o imposición, en efecto, la referida ley sólo consideró las rentas exoneradas, supuesto que no resulta de aplicación en el caso de autos.
3. INFORME N° 025-2014-SUNAT: DOMICILIO DEL GERENTE GENERAL PARA EXONERACIÓN EN LA AMAZONÍA.
1. El hecho que la persona jurídica designada como gerente general de una empresa no tenga su domicilio en la Amazonía, no determina que esta última no cumpla con el requisito de tener su administración en esta zona, requisito que cumplirá en el supuesto planteado en la consulta, en el que la persona natural designada como su representante tiene su domicilio y efectúa sus labores de dirección en la mencionada zona.
2. El hecho que una empresa que pretende gozar de los beneficios de la Ley de Amazonía, contrate para fines de llevar su contabilidad, a una persona jurídica que no tiene su domicilio en la Amazonía, no acarrea que no cumpla con el requisito de llevar su contabilidad en esta zona, requisito que se cumplirá en el supuesto en mención en que el responsable designado por dicha persona jurídica tiene su domicilio y realiza la actividad en la Amazonía, en la medida que pueda verificarse lo señalado en la norma; es decir que en su domicilio fiscal se encuentren los libros y registros contables, así como los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT.
4. ¿LA FIGURA DEL FRAUDE A LA LEY ESTABA REGULADA EN LA ANTIGUA NORMA VIII DEL CÓDIGO TRIBUTARIO?
Aunque el tema parezca algo repetitivo es importante reconocer el trabajo del Tribunal Fiscal en su afán de establecer los alcances de la mencionada norma, si bien es cierto la norma se refería al tema de la calificación económica, que muchos interpretaban como una herramienta para luchar contra el fraude a la ley y los negocios elusivos; es correcto mencionar que el Tribunal prefiere entender el tema de la calificación económica como una herramienta para combatir la simulación de negocios jurídicos; creemos que esta postura resulta por más adecuada entendiendo las complicaciones que se hubieran suscitado si el tribunal otorgaba a la norma la potestad para luchar contra la evasión o fraude a la Ley.
Al respecto, es sumamente ilustrativo mostrar la Resolución del Tribunal Fiscal N° 17593-3-2012, la que establece los alcances de la norma VIII:
“Que cabe destacar que la acotación de la Administración se sustenta en el cuestionamiento de la realidad de las operaciones, es decir en la realización de actos simulados, supuesto contemplado en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, no apreciándose de autos que se haya sustentado en la figura del fraude a la ley, debiendo precisarse que esta no se encuentra comprendida en los alcances del criterio de la calificación económica de los hechos recogidos en la indicada Norma VIII, tal como ha sido señalado por este Tribunal en la Resolución N° 6686-4-2004, por lo que carece de sustento lo alegado por la recurrente sobre el particular”:
De la lectura del citado criterio, la administración determinó que no existe correspondencia entre los hechos declarados (aparentes) con lo que realmente se llevaron a cabo, por tanto corresponde desconocer el negocio aparente y dar efectos al negocio oculto.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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