1) MODIFICAN LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA Nº 185-2015/SUNAT, 203-2015/SUNAT Y 255-2015/SUNAT
Mediante la Resolución Nº 311-2016/SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2016, se modificó las Resoluciones de Superintendencia Nº 185-2015/SUNAT, 203-2015/SUNAT Y 255-2015/SUNAT, la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su modificación.
En el marco de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria, esta ha ampliado el plazo de entrada en vigencia de las resoluciones en mención y resolvió:
Modificación de la R.S. Nº 203-2015/SUNAT, incorporándose como única disposición complementaria:
– Los sujetos designados por el numeral 2 del artículo único de esta norma como emisores electrónicos de comprobantes de pago y documentos vinculados a estos, pueden desde el 1 de diciembre de 2016 y hasta el 30 de junio de 2017, emitir los comprobantes de pago y documentos vinculados a estos en formatos impresos o de manera electrónica, debiendo enviar a partir del 1 de enero de 2017 el resumen diario a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.
Modificación de la R.S. Nº 185-2015/SUNAT, sobre la vigencia:
– A partir del 1.1.2017, tratándose de las siguientes disposiciones, salvo lo dispuesto en el sétimo guión que entrará en vigencia a partir del 1.7.2017:”
Modificación de la R.S. Nº 255-2015/SUNAT, sobre la vigencia.
– A partir del 1.1.2017, tratándose de las disposiciones sobre FE – transportista y FE – remitente, que se emitan en el SEE.”
2) APRUEBAN DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN PRELIMINAR EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRÓNICA DE TRIBUTOS INTERNOS
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 303-2016/SUNAT, publicada el 22 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueban las disposiciones que le permitan al deudor tributario que se encuentre dentro de un Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica (PFPE) referido a tributos internos, subsanar los reparos o sustentar sus observaciones, a través de Sunat Operaciones en Línea (SOL), la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Para la presentación de observaciones y sustento se realizará de la siguiente manera:
a) Ingresar a Trámites y Consultas de Sunat Operaciones en Línea utilizando su Código de Usuario y Clave Sol.
b) Ubicar la opción “Presentación de observaciones y sustento” dentro del rubro de Fiscalización/Fiscalización Parcial Electrónica y registrar la(s) observación(es) por cada detalle del(os) reparo(s) de la liquidación preliminar.
c) Sustentar sus observaciones para lo cual debe tener en cuenta lo siguiente:
i. El sustento puede presentarse a través del registro de un texto sustentatorio y/o en un archivo adjunto de acuerdo a las indicaciones del sistema.
ii. tratándose de archivos adjuntos, la extensión del archivo debe corresponder a la de formato de documento portátil (PDF).
d) Enviar la documentación registrada en el sistema a fin de que este genere la constancia.
Los escritos y/o cualquier otra documentación física que se presente en las unidades de recepción documental de las oficinas de la Sunat se consideran como no presentados. Solo se consideran las observaciones y sustentos presentados dentro del plazo correspondiente.
3) INFORME N° 175-2016-SUNAT/5D0000
Mediante el presente Informe, de fecha 28 de octubre de 2016, se da respuesta a la siguiente materia:
“Se plantea el supuesto de empresas que prestan servicios, recibiendo por estos letras de cambio giradas a su orden por sus clientes, las que son transferidas por aquellas a terceros a través de sociedades agentes de bolsa (SAB), antes del vencimiento del plazo fijado en ellas para su pago, con la finalidad de obtener liquidez y continuar con sus operaciones; siendo que por tal transferencia reciben el monto por el que fueron giradas las letras de cambio, menos ciertas deducciones como es el caso de la comisión cobrada por las SAB por su intermediación en la transferencia.
Al respecto, se consulta si dichas comisiones constituyen para aquellas empresas gasto deducible para efectos del impuesto a la renta”.
Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) dispones que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la ley.
Asimismo, en el mencionado artículo, en su último párrafo señala que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como el de razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente y generalidad para los gastos que se refieren los incisos I), II) y a.2) del referido artículo 37°.
Al respecto, la Administración Tributaria menciona, que se permite la deducción de gastos que guardan relación causal con la generación de renta o con el mantenimiento de la fuente de condiciones de productividad, en tanto el gasto no debe encontrarse limitado o prohibido por ley; debiendo entenderse la deducibilidad de tales gastos bajo una concepción amplia.
En igual sentido, el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 710-2-99, ha señalado que el principio de causalidad, “es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, pues permite las sustracciones de erogaciones que no guardan relación de manera directa”. Asimismo, este criterio ha sido tomado por el Tribunal Fiscal en otras Resoluciones, tales como, RTF N° 01275-2-2004, 04807-1-2006 y 09013-3-2007.
Es así que, mediante la Resolución N° 753-3-99, el Tribunal Fiscal, establece que para efectos de evaluar la causalidad del gasto resultaría necesario analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la deducción, así como el modo en que opero el contribuyente. En ese sentido, el gasto a deducirse deberá tener relación lógica con los objetivos del negocio.
Por lo expuesto, la Administración Tributaria determino que, en el supuesto de empresas que prestan servicios, recibiendo por estos letras de cambio giradas a su orden por sus clientes, y que estás son transferidas a terceros a través de SAB, antes del vencimiento del plazo fijado en ellas para su pago, con la finalidad de obtener liquidez y continuar con sus operaciones; las comisiones cobradas por las SAB por su intermediación en la transferencia constituyen para aquellas empresas gasto deducible para efectos del impuesto a la renta.
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
4) RTF N° 03869-Q-2016.
Mediante RTF N° 03869-Q-2016, de fecha 28 de octubre del 2016 y publicada en el Diario Oficial El Peruano, la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal establece que esta resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio:
“Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.
Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un procedimiento firme en el citado procedimiento”.
En concordancia con el artículo 47º y 48º del TUO del Código Tributario la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor. Asimismo, el artículo 112º del citado código señala que dentro de los procedimientos tributarios se encuentra inmerso el Procedimiento de Cobranza Coactiva. En ese sentido, el momento en que se puede oponer a la prescripción, conforme el artículo 48º del citado código, procede en cualquier estado del procedimiento administrativo, y siendo la Cobranza Coactiva uno de los procedimientos administrativos, guarda relación con lo contemplado.
Finalmente, es correcto considerar que el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados; cuando se declare la prescripción de la duda, ello de conformidad con el según el numeral 3 del inciso b) del artículo 119º del TUO del Código Tributario.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
Publicaciones
- INFORME SOBRE LA CASACIÓN 672-2025- LIMA: EL ACOGIMIENTO PARCIAL AL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD NO PROCEDE CUANDO LA SUNAT YA HA NOTIFICADO RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y MULTA
- SUNAT AMPLÍA EL PLAZO PARA LA REGULARIZACIÓN DE REGISTROS ELECTRÓNICOS (SIRE) HASTA EL 31 DE ENERO DE 2026
- CRITERIO DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO DE LA PROHIBICIÓN DE RETROACTIVIDAD BENIGNA EN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA SUNAT- RTF 08829-9-2024
- TRIBUNAL FISCAL RECONOCE CRÉDITO FISCAL DEL IGV POR MAQUINARIA ADQUIRIDA MEDIANTE LEASING CUANDO AÚN NO SE HA EFECTUADO LA CONSTRUCCIÓN DE PLANTA CONCENTRADORA DE MINERALES
- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 04718-10-2020 – REPAROS AL CRÉDITO FISCAL ANTE FISCALIZACIÓN DE SUNAT CON ANTERIORIDAD A LOS 12 MESES DE EMITIDA LA FACTURA

LEAVE A REPLY