1) APLICAN FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 040-2016-SUNAT/600000, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de agosto de 2016, se resolvió aplicar facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones, la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su modificación y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado.

En el marco de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria, esta aplicó la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones relacionadas a la exhibición de libros, registro u otro documento que se solicite y aquella por no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido, ello en concordancia con los numerales 1) y 7) del artículo 177º del TUO del Código Tributario. Sin embargo, no proceden la devolución ni compensación de los pagos efectuados vinculados  las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia.

2) SENTENCIA CASATORIA 6292-2014, DEVIENE NULA CUALQUIER SENTENCIA JUDICIAL QUE NO MOTIVE SU CONTENIDO EN EL ANÁLISIS DE LO INDISPENSABLE Y NECESARIO DE UN GASTO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

Mediante la Sentencia Casatoria N° 6292-2014-LIMA, publicada el 30 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció el correcto análisis del principio de causalidad para efectos del impuesto a la Renta.

Al respecto, la SUNAT reparo la deducción como gasto (corriente) para efectos del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2000 por concepto de traslado de las tarifas GSM pagadas por “CA”, “CI” y “HC”, en su calidad de empresas estadounidenses exportadoras, a favor de la Commodity Credit Corporation (CCC) del departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América por su participación en el Programa de garantía de Crédito a la Exportación de Productos Agrícolas de los Estados Unidos de América, al considerar la SUNAT que el pago de estas tarifas no cumplen con el principio de causalidad respecto de la generación de la renta del contribuyente.

En su oportunidad el Tribunal Fiscal resolvió, que no se encuentra acreditado que el referido gasto cumpla con el principio de causalidad recogido en el artículo 37º de la ley del impuesto a la renta, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley.

Posteriormente, el demandante recurrió al fuero judicial y ante la emisión de la Sentencia en Segunda instancia, presento su recurso de casación, por falta de motivación en el fallo; los argumentos vertidos son los que siguen:

La demanda SUNAT interpone recurso de casación contra la Sentencia expedida en segunda instancia por las causales de infracción normativa referidas operaciones gravadas por el IGV en la prestación o utilización de servicios en el país, de acuerdo al inciso b) del artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la administración sostiene que los desembolsos dinerarios efectuados por la demandante a los bancos emisores de las cartas de crédito previo otorgamiento de un descuento por parte de aquellos bancos constituyen una operación de servicio de financiamiento gravada con el Impuesto General a las Ventas, por la que la accionante percibió una retribución o ingreso que constituye renta de tercera categoría.

Por su parte la demandante interpone también recurso de casación contra la Sentencia expedida en segunda instancia y sostiene que los pagos fueron realizados de manera diferida, además la Sala se ha negado a valorar los medios probatorios obrantes de la demanda, que demuestran que no se produjo ningún financiamiento de parte de las empresas vendedoras a la demandante y que los montos por concepto de L/C Charges no fueron pagados, tales como las copias de los documentos de reconcomiendo de cumplimiento de obligación, donde se indica que el precio fue cancelado antes del vencimiento del plazo diferido convenido, haciéndose el descuento proporcional correspondiente al L/C Charge, quedando así satisfecha la obligación contraída, y la carta de crédito inmediatamente después de su emisión presentadas ante el Tribunal Fiscal, por tanto está demostrado que no existió ningún hecho que la ley considere como renta de fuente peruana. Asimismo señala, que la sentencia ha desconocido el carácter de deducible a las deducciones realizadas por la demandante por concepto del pago de la TARIFA GSM, sustentando este desconocimiento en el hecho que estas deducciones no habrían cumplido una condición (relación directa con la producción de la renta o mantenimiento de su fuente), agrega que la sentencia recoge un criterio absolutamente restringido del principio de causalidad, dado que en sus fundamentos se establece que para que un gasto sea deducible tiene que ser un gasto necesario, indispensable  directo, para mantener la producción y mantenimiento de la fuente productora de renta, interpretación que le desconoce  como deducibles una serie de desembolsos.

En ese sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República aprecia que Aprecia que la Sentencia de la Corte Suprema que la Sentencia de la Corte Superior no contiene análisis ni fundamentos sobre el carácter de innecesario y no indispensable del pago para la producción y mantenimiento de  la fuente productora, máxime si su premisa normativa en relación a los elementos de necesario e “indispensable”, estaban referidos a la exigencia de existencia de necesidad “directa” que “implica que sin la realización del desembolso no habría renta o la fuente no podría subsistir”, aspecto de causalidad sobre el cual no hay análisis, esto es, si al no realizarse dicho pago no habría renta o la fuente no podría subsistir, en relación a la demandante.

Por tanto, resuelve declarar FUNDADO el recurso de Casación y NULA la Sentencia emitida por la Corte Superior , disponiendo que la Séptima Sala expida un nuevo fallo debidamente motivado conforme a lo señalado en la presente sentencia casatoria.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

3) RTF N° 03876-Q-2016.

Mediante RTF N° 03876-Q-2016, de fecha 31 de octubre del 2016, la oficina de atención en quejas establece que esta resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio:

“Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Dicho análisis no se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016 dado que no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda analizarse las infracciones que se hubieren producido al adoptarse dichas medidas”.

El presente acuerdo de la plena guarda lógica, debido a que el análisis de la valides del adopción de medidas cautelares no cuenta con otra vía para evaluar su legalidad y de no poder analizarse vía queja, ya que de no realizarse dicho análisis se estaría afectando el derecho de defensa del administrado

En consecuencia, es acertado que se analice dichas medidas vía queja, sin embargo, de hallarse una infracción esta solo será levantada o ajustada mas no sé puede emitir pronunciamiento sobre la legalidad de los referidos actos administrativos.