1) ESTABLECEN CRONOGRAMAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS LLEVADAS DE FORMA ELECTRÓNICA CORRESPONDIENTES AL AÑO 2017

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 335-2016/SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2016, se ha establecido el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las fechas máximas de atraso del registro de ventas e ingresos y de compras llevado de manera electrónica, correspondiente al año 2017, la misma que surtirá efectos a partir del 01 de enero de 2017.

Mediante la presente resolución se estableció el cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos de acuerdo al siguiente cronograma:

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL – 2017

NÚMERO DE RUC

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

BUENOS CONTRIBUYENTES y UESP

0, 1 , 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Enero

14 Feb

15 Feb

16 Feb

17 Feb

20 Feb

21 Feb

22 Febrero

Febrero

14 Mar

15 Mar

16 Mar

17 Mar

20 Mar

21 Mar

22 Marzo

Marzo

18 Abr

19 Abr

20 Abr

21 Abr

24 Abr

25 Abr

26 Abril

Abril

15 May

16 May

17 May

18 May

19 May

22 May

23 Mayo

Mayo

14 Jun

15 Jun

16 Jun

19 Jun

20 Jun

21 Jun

22 Junio

Junio

14 Jul

17 Jul

18 Jul

19 Jul

20 Jul

21 Jul

24 Julio

Julio

14 Ago

15 Ago

16 Ago

17 Ago

18 Ago

21 Ago

22 Agosto

Agosto

14  Set

15  Set

18 Set

19 Set

20 Set

21 Set

22 Setiembre

Setiembre

13 Oct

16 Oct

17 Oct

18 Oct

19 Oct

20 Oct

23 Octubre

Octubre

15 Nov

16 Nov

17 Nov

20 Nov

21 Nov

22 Nov

23 Noviembre

Noviembre

15 Dic

18 Dic

19 Dic

20 Dic

21 Dic

22 Dic

26 Diciembre

Diciembre

15 Ene

16 Ene

17 Ene

18 Ene

19 Ene

22 Ene

23 Enero

Asimismo, en la presente resolución se estableció las fechas máximas de atraso del registro de compras y registro de ventas e ingresos sea mediante el SLE-PLE o el SLE-PORTAL, para contribuyentes obligados y aquellos que voluntariamente llevan sus libros de manera electrónica, los mismos que pueden ser consultados en los anexos II y III de la presente resolución.

2) DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO

Mediante Decreto Legislativo Nº 1311, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, se realizó modificaciones en el Código Tributario a fin de corregir situaciones inequitativas para los contribuyentes y adecuar sus disposiciones a los estándares internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios, el mismo que surtirá efectos a partir del 31 de diciembre de 2016.

En ese sentido, se realizó distintas modificaciones al Código, entre las mas destacadas se tiene la modificación del artículo 23º, el penúltimo párrafo del artículo 46º y el cuarto, quinto párrafo del artículo 150º, el numeral 27 del artículo 177º y el artículo 178º del Código Tributario

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias – CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 23º.- Forma de acreditar la representación.

Se incorpora: (…) “La SUNAT podrá regular mediante resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112º-A, otras formas y condiciones en que se acreditará la representación distintas al documento público, así como la autorización al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o, informáticos.” (…)

Artículo 46º.- Suspensión de la prescripción

Se incorpora: (…) “En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el computo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.” (…).

Artículo 150º.- Plazo para resolver la apelación

Se modifica: El Tribunal Fiscal podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia, no pudiendo declarar la nulidad de la resolución.  Asimismo, “En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo (para presentar alegatos) será de un día.”

Numeral 27, artículo 177º.- Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma

Se incorpora: (…) “No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A (Precios de Transferencia) de la Ley del Impuesto a  la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.”

Artículo 178º.- Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias

Se incorpora: (…) 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.”

De acuerdo a la primera Disposición Complementaria final, quedan extinguidas las sanciones de multa pendientes de pago ante la SUNAT por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del presente decreto legislativo debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:

a)    No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en el periodo respectivo considerando los saldos a favor.

b)    El saldo, crédito u otro concepto similar o perdida indebidamente declarada no hubiera sido arrastrados o aplicados a los siguientes periodos o ejercicios.

c)    Que las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes.

La presente disposición no es de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º por haber obtenido una devolución indebida.

Finalmente, se derogó el numeral 25º del artículo 177º y el vigésimo quinto ítem del rubro 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario, referido a la exhibición y presentación del Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de Transferencia conforme a ley.

3) DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA FORMALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL

Mediante Decreto Legislativo Nº 1293, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, se declaró de Interés Nacional la Formalización de las Actividades de la Pequeña Minería y Minería Artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105, el mismo que surtirá efectos a partir del 31 de diciembre de 2016.

En el marco del presente Decreto Legislativo, se emitió disposiciones que facilitan las acciones de formalización de la pequeña minería y minería artesanal a nivel nacional, perfeccionando su marco legal, en ese sentido se creó.

1. El proceso de formalización mineral integral a cargo de las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Energía y Minas.

2. Creación del Registro Integral de Formalización Minera (RIFM), el cual estará a cargo de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas.

Formarán parte del RIFM:

1. Los sujetos que cuenten con inscripción vigente en el Registro de Saneamiento, a que se refiere el artículo 2º del D.S. Nº 029-2014-PCM.

2. Los sujetos que formen parte del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos, con inscripción vigente.

3. Excepcionalmente, las personas naturales que se encuentren desarrollando actividades de pequeña minería o de minería artesanal de explotación, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 91 de T.U.O. de la Ley General de Minería y que se encuentren con inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT.

Respecto a la inscripción ante la SUNAT, este se realizará a partir del 06 de febrero de 2017, y hasta un plazo de ciento veinte (120) días, posterior a ello el Ministerio de Energía y Minas verificará que los sujetos acrediten lo siguiente:

a)    La actividad minera desarrollada tenga una antigüedad no menos de cinco (05) años.

b)    No contar con declaración de Compromisos cancelada, como consecuencia de no encontrarse desarrollando actividad minera.

c)    No encontrarse inhabilitado para realizar actividad minera conforme a lo establecido en el Título Cuarto del T.U.O. de la Ley General de Minería.

El proceso de formalización minera integral tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la culminación del plazo de inscripción.

Finalmente, los titulares de concesiones mineras otorgados (referidos a los solicitados en el departamento de Madre de Dios) antes de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 012- 2010, en áreas declaradas como zonas de exclusión minera, pueden inscribirse en el Registro Integral de Formalización Minera, debiendo realizar sólo actividades de explotación, siempre que acrediten la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental que se crea en el marco del proceso de formalización minera integral.

4) DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA REFERIDO A LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Mediante el Decreto Legislativo Nº 1312, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2016, se adecuó la Ley del Impuesto a la Renta a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios, fiscalidad internacional, erosión de bases imponibles, precios de transferencia y combate contra la elusión tributaria, el mismo que surte efectos a partir del 01 de enero de 2017.

En ese sentido, se realizó distintas modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta, entre ellas, al numeral 1 del inciso e) y del inciso g) del artículo 32º- de la referida Ley, de la siguiente manera:

Ley del Impuesto a la Renta

Numeral 1, Inciso e) del Artículo 32º-A.- Métodos Utilizados

Se incorpora: (…) “En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de dichos valores de cotización. Para determinar el valor de mercado, se debe considerar como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados o del desembarque de bienes importados. En el reglamento se señala la relación de bienes comprendidos en el segundo párrafo, el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación. Lo dispuesto en el segundo párrafo y siguientes de este numeral, será el método de valoración más apropiado respecto de los bienes que señale el reglamento.” (…)

Incorporación del numeral 7 al inciso e) del Artículo32º-A.- Métodos Utilizados

Se incorpora: “7) Otros Métodos: Cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos anteriores, podrá acudirse a la aplicación de otros métodos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.” (…)

Inciso g, del Artículo 32º-A.- Declaración Jurada y otras obligaciones formales

Se modifica: “Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las dos mil trescientas (2 300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local, respecto de las transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto.

Sin perjuicio de lo señalado, mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá exigir el cumplimiento de la citada obligación respecto de las transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto.

Los contribuyentes que formen parte de un grupo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las veinte mil (20 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte Maestro que contenga, entre otros, la estructura organizacional, la descripción del negocio o negocios y las políticas de precios de transferencia en materia de intangibles y financiamiento del grupo y su posición financiera y fiscal.

Asimismo los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte País por País que contenga, entre otros, la información relacionada con la distribución global de los ingresos, impuestos pagados y actividades de negocio de cada una de las entidades pertenecientes al grupo multinacional que desarrollen su actividad en un determinado país o territorio.

La SUNAT no podrá basarse únicamente en la declaración jurada informativa Reporte País por País para realizar ajustes de precios de transferencia.

La información contenida en las referidas declaraciones juradas informativas podrá ser utilizada por la SUNAT para el ejercicio de sus funciones y para el intercambio de información tributaria con la autoridad competente de otro Estado prevista en los tratados internacionales o en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, observando las reglas de confidencialidad y de seguridad informática señaladas en los mismos.

La información mínima que debe contener cada una de las declaraciones juradas informativas a que se refiere este artículo se señalará en el reglamento.

La SUNAT podrá establecer la forma, plazo y condiciones en que se presentan las referidas declaraciones juradas informativas, y podrá exceptuar de la obligación de presentar dichas declaraciones. La SUNAT no podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa Reporte Local en los casos en los que el valor de mercado, tratándose de la enajenación de bienes, sea inferior al costo computable.

La documentación e información que respalde dichas declaraciones juradas informativas, según corresponda, debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción, el que fuera mayor, de conformidad con el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario.”

Finalmente, la presentación de la declaración jurada informativa Reporte Local será exigible a partir del año 2017 (de acuerdo al Cronograma de declaraciones vigente para el presente periodo fiscal), mientras que la presentación de las declaraciones juradas informativas Reporte Maestro y Reporte País por País será exigible a partir del año 2018.

5) DECRETO LEGISLATIVO QUE FACULTA A LA SUNAT A ESTABLECER QUE SEAN TERCEROS QUIENES EFECTUÉN LABORES RELATIVAS A LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE COMPROBANTES DE PAGO Y OTROS DOCUMENTOS

Mediante el Decreto Legislativo Nº 1314, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2016, se determinado facultar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) a establecer que sean terceros quienes efectúen la comprobación material en el sistema de emisión electrónica, el sistema de emisión electrónica a que se refiere el presente decreto podrá ser un sistema de uso obligatorio cuando se hayan inscrito al menos tres (03) sujetos en el Registro de Operaciones de Servicios Electrónicos que brinden el servicio a nivel nacional y estos entren en concurso.

Por tanto, cuando la SUNAT considere necesario que se compruebe de manera informática el cumplimiento de los aspectos esenciales para que se considere emitido el documento electrónico que sirve de soporte a los comprobantes de pago electrónicos, a los documentos relacionados directa o indirectamente a esos comprobantes y a cualquier otro documento que se emita en el sistema de emisión electrónica; dicha entidad se encuentra facultada a establecer que sean terceros quienes efectúen esa comprobación con carácter definitivo, previa inscripción en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos.

A tal efecto, la SUNAT establece los requisitos para que los sujetos sean inscritos en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos y las obligaciones de estos.

En ese sentido, autorizan excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre del 2018, a las entidades que se encuentran bajo el ámbito de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a contratar terceros inscritos en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos que tendrán a su cargo la comprobación informática a que se refiere el presente decreto legislativo.

6) MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Mediante el Decreto Legislativo Nº 1315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2016, se modificó diversos artículos del Código Tributario, el mismo que surte efectos a partir del 01 de enero de 2017.

El presente decreto legislativo realizó modificaciones del artículo 50°; del último párrafo del numeral 7 y del numeral 10 del artículo 62°; del segundo párrafo del artículo 77°; del encabezado, del primer párrafo del numeral 7 y de los numerales 8 y 14 del artículo 87°; del encabezado del artículo 92°; del primer párrafo del artículo 96°; del numeral 1 y del primer párrafo del numeral 5 del artículo 101°; del numeral 1 del artículo 133°; de los numeral 7 y 8 del artículo 175°; de los numerales 2 y 15 del artículo 177° y del sexto párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 180° del Código Tributario, entre los más destacados se tiene:

Código Tributario

Artículo 50º.- Competencia de la SUNAT

Se amplía: “La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios, así como para la realización de las actuaciones y procedimientos que corresponda llevar a cabo a efecto de prestar y solicitar la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.”

Numeral 7 del Artículo 62º.- Facultad de Fiscalización

Se amplía: (…) “7) En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación solicitada cinco (5) años o durante el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor. Transcurrido el citado plazo podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.” (…)

Inciso a) y b) del Numeral 10 del Artículo 62º.- Facultad de Fiscalización

Se amplía: “a) Operaciones pasivas con sus clientes, respecto de deudores tributarios sujetos a un procedimiento de fiscalización de la Administración Tributaria, incluidos los sujetos con los que estos guarden relación y que se encuentren vinculados con los hechos investigados. La información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser requerida por el juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de cuarentaiocho (48) horas,” “b) (…) La información a que se refiere el presente numeral también deberá ser proporcionada respecto de los beneficiarios finales.” (…)

Artículo 77.- Requisitos de las resoluciones de determinación y de multa

Se amplia: (…) “En el caso de Resoluciones de Multa emitidas por la SUNAT por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87° vinculadas a la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, estas deben señalar, en lugar de lo dispuesto en el numeral 1, a los administrados que deben cumplir con dichas obligaciones.”

Artículo 87.- Obligaciones de los Administrados

Se modifica: “Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, incluidas aquellas labores que la SUNAT realice para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, y en especial deben:

(…)

7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor. El plazo de cinco (5) años se computa a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración de la obligación tributaria correspondiente. Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, el plazo de cinco años se computa considerando la fecha de vencimiento de la declaración anual del citado impuesto.

8. Mantener en condiciones de operación los sistemas de programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, cinco (5) años o durante el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos que la misma evalúe dicha situación. (…)

El resto de modificaciones son las referidas a la Asistencia Administrativa Mutua En Materia Tributaria con la finalidad de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios, los mismos que forman parte del presente decreto legislativo.