1) DETERMINAN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION Y/O AUTORIZACION PARA ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO MEDIANTE DIRECTIVA 05—2015-CONCYTEC-DPP.
La Directiva N° 05-2015-CONCYTEC-DPP ha cumplido con establecer los procedimientos de calificación y/o autorización para el desarrollo de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, (I+D) en el marco de la Ley N° 30309- Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, y su Reglamento- Decreto Supremo Nº 188-2015-EF.
DISPOSICIONES:
- Los contenidos de los proyectos a presentarse a CONCYTEC tienen carácter de confidenciales.
- El listado de centros de investigación científica, desarrollo tecnológico y/o innovación tecnológica, será publicado en la página web de CONCYTEC.
- Se establece el formato de solicitud a ser presentado ante el CONCYTEC.
A) Cuando el Proyecto es realizado directamente por el contribuyente:
- Debe presentar una solicitud de calificación y autorización del desarrollo del Proyecto al CONCYTEC, adjuntando el Formato N° 01, una copia simple del documento que acredite al representante legal del contribuyente, y la constancia de pago de la tasa correspondiente. Dicha solicitud se presentará mediante la plataforma virtual del Sistema de Beneficios Tributarios de I+D+i.
- Una vez presentada virtualmente la solicitud, el contribuyente tiene 3 días hábiles para presentar la Sección V del Formato N° 01, impresa y suscrita por los representantes legales, por Mesa de Partes del CONCYTEC.
- El plazo para resolver las solicitudes por parte de la Sub-Dirección de Ciencia, Tecnología y Talentos, o de la Sub-Dirección de Innovación y Transferencia Tecnológica del CONCYTEC es de 30 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de presentada la solicitud mediante la plataforma virtual.
- Contra la Resolución Sub-Directoral de la Sub-Dirección de Ciencia, Tecnología y Talentos, o de la Sub-Dirección de Innovación y Transferencia Tecnológica (según corresponda), procede la interposición del recurso de reconsideración o apelación, cumpliendo los requisitos consignados en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El recurso de apelación es resuelto por el Director de la Dirección de Políticas y Programas de CTel de Concytec.
B) Cuando el Proyecto es realizado mediante un Centro de Investigación Científica, de Desarrollo Tecnológico y/o de Innovación Tecnológica:
- Las solicitudes de autorización de Centro de Investigación Científica, de Desarrollo Tecnológico y/o de Innovación Tecnológica, en una o varias disciplinas de investigación, serán atendidas por la Sub-Dirección del Centro de Investigación Científica, o la Sub-Dirección de Desarrollo Tecnológico y/o de Innovación Tecnológica, según corresponda. El plazo de la autorización tendrá una vigencia de 4 años.
- Debe presentar una solicitud mediante la plataforma virtual del Sistema de Beneficios Tributarios de I+D+i del CONCYTEC, adjuntando el Formato N° 02, una copia simple del documento que acredite al representante legal del contribuyente, una copia simple del documento de constitución (o similar) que demuestre que tiene como actividad principal la realización de labores de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica, y la constancia de pago de la tasa correspondiente. Dicha solicitud se presentará
- Una vez presentada virtualmente la solicitud, el contribuyente tiene 3 días hábiles para presentar la Sección V del Formato N° 02, impresa y suscrita por los representantes legales, por Mesa de Partes del CONCYTEC.
- El plazo para resolver las solicitudes por parte de la Sub-Dirección de Ciencia, Tecnología y Talentos, o de la Sub-Dirección de Innovación y Transferencia Tecnológica del CONCYTEC es de 30 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de presentada la solicitud mediante la plataforma virtual.
- Contra la Resolución Sub-Directoral de la Sub-Dirección de Ciencia, Tecnología y Talentos, o de la Sub-Dirección de Innovación y Transferencia Tecnológica (según corresponda), procede la interposición del recurso de reconsideración o apelación, cumpliendo los requisitos consignados en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El recurso de apelación es resuelto por el Director de la Dirección de Políticas y Programas de CTel de Concytec.
2) ENTRA EN VIGENCIA A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL 2016 LA LEY N° 30341, LEY QUE FOMENTA LA LIQUIDEZ E INTEGRACION DEL MERCADO DE VALORES.
La Ley N° 30341, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de setiembre de 2015, y vigente a partir del 01 de enero de 2016, ha establecido una exoneración por los años 2016, 2017 y 2018 de las ganancias provenientes de la enajenación de acciones y demás valores representativos de acciones a través de la Bolsa de Valores de Lima, siempre que en un periodo de 12 meses el contribuyente y sus partes vinculadas no transfieran la propiedad del diez por ciento (10%) o más del total de las acciones emitidas por la empresa, mediante una o varias operaciones sucesivas.
A tal efecto, CAVALI efectuará la retención del Impuesto a la Renta cuando no se cumpla el supuesto de exoneración a que se refiere el párrafo anterior.
3) DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y A LA SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA, RESPECTO DEL IMPUESTO A LA RENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO GRAVABLE 2016
Mediante la Resolución 367-2015/SUNAT, se ha fijado nuevos importes para la excepción de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.
3.1) Excepción de efectuar pagos a cuenta:
- Cuando los ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de S/. 2880.00 mensuales
- Cuando los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto de S/. 2,304.00 mensuales.
3.2) Suspensión de la obligación de efectuar retenciones o pagos a cuenta:
- Sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de S/. 34,560.00 anuales. Este monto también es aplicable respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior.
- Directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen S/. 27,650.00 anuales. Este monto también aplica para los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior
4) PUBLICAN DECRETO LEGISLATIVO N° 1194, QUE REGULA EL PROCESO INMEDIATO EN CASOS DE FLAGRANCIA.
Mediante el Decreto Legislativo N° 1194 se ha regulado eel proceso inmediato en casos de flagrancia, modificando para esto la Seccion I, Libro Quinto del Código Procesal Penal. Decreto Legislativo N° 957.
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Antiguo |
Modificado/Actual |
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Artículo 446°: Supuesto del proceso inmediato. |
Artículo 446°: Supuesto del proceso inmediato. |
| 1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando:
a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o,
b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. |
1. El Fiscal debe solicitar la incoación del procesoinmediato, bajo responsabilidad, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos: flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo Interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación. 3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. 4. independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código
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| Articulo 447°Requerimiento del Fiscal | Artículo 447.- Audiencia única de Incoación delproceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
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| Artículo 447 Requerimiento del Fiscal.- 1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. 2. Se acompañará al requerimiento el expediente fiscal. | Artículo 447.- Audiencia única de Incoación delproceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la Audiencia. 2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336. 3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. 4. La Audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso: a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal; b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato. 5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo. 6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448. 7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la investigación Preparatoria. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación Preparatoria.»
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| Artículo 448 Resolución | Artículo 448 Audiencia única de Juicio Inmediato |
| 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo traslado al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, decidirá directamente en igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo. 2. Notificado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. 3. De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada. 4. Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la Investigación Preparatoria. | 1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato,
El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. 2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos. 3. instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral. 4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato |
5) RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA QUE ESTABLECE QUE LAS GANANCIAS POR DIFERENCIA DE CAMBIO DEBEN SER INCLUIDAS EN EL DENOMINADOR DEL COEFICIENTE APLICABLE A LOS PAGOS A CUENTA DE TERCERA CATEGORÍA.
Mediante la RTF N° 11116-4-2015 de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha apuntado lo siguiente:
“Por su parte, cabe mencionar que en cuanto al sistema de coeficientes previsto por el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N» 04879-1-2004 y 03876-3-2014, se ha indicado que éste se sustenta en una relación entre el impuesto calculado y los ingresos gravabIes del ejercicio anterior o precedente al anterior, según corresponda, lo cual establece un ratio en función al gravamen que recae sobre el total de las rentas, siendo que de considerarse determinados ingresos a efecto de calcular el impuesto en el numerador y no en el denominador implicaría que el mencionado ratio se distorsione y se incremente indebidamente el coeficiente.
En efecto, excluir las ganancias por diferencia de cambio del denominador implica una distorsión en el cálculo del referido coeficiente, dado que ello no repercute en el numerador, en el que se mantendrá como parte del impuesto determinado en el ejercicio anterior o precedente al anterior, según corresponda, que recayó sobre la ganancia por diferencia de cambio, lo que en algunos casos podría generar incluso que se exija como pago a cuenta un monto mayor a los ingresos mensuales que sirven de base de cálculo, al romper la relación que debe existir en función a las variables tomadas».
Por otro lado, como se ha indicado, si bien los pagos a cuenta tienen por propósito anticipar los recursos que el fisco obtendrá al final del ejercicio, el mencionado sistema toma como referencia información del ejercicio anterior o precedente al anterior, respecto de los cuales, ya se conoce si existió ganancia neta por diferencia de cambio y el gravamen que recayó sobre ésta. En tal sentido, se considera que ésta debe ser incluida en el divisor o denominador de la fórmula aplicable para el cálculo del coeficiente a usar para la determinación de los pagos a cuenta para que no exista distorsión alguna al respecto, al haber sido incluida en el numerador de dicha fórmula.
Cabe agregar que si bien en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02760-5-2006 de observancia obligatoria, se señaló que: «Las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85° del Decreto Legislativo N° 774, modificado por la Ley N° 27034, se aprecia que dicho criterio es aplicable a la determinación de la base de cálculo sobre la que se aplicará el coeficiente que corresponda. Así, se advierte que se alude a que dichas ganancias no constituyen «ingreso neto mensual», concepto que no guarda relación con los que se utilizan para el cálculo del coeficiente, los que hacen referencia al «impuesto calculado» y a los «ingresos netos del ejercicio» anterior o precedente al anterior, según corresponda.
En efecto, en dicha resolución se ha señalado que la ganancia por diferencia de cambio constituye un resultado que se computa al final del ejercicio» y que el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta considera ingresos netos al total de los ingresos gravables de tercera categoría «devengados en cada mes» menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, definición que no podría comprender a la ganancia por diferencia de cambio (determinable recién al final del ejercicio) y que, como se ha señalado, tampoco alude a los empleados por la ley para la determinación del coeficiente, los cuales hacen referencia a información anual y no mensual.
Por otro lado, es adecuado mencionar que en relación con un supuesto de naturaleza similar al de la diferencia de cambio, como es el Resultado por Exposición a la Inflación (REI), en diversas resoluciones de este tribunal se ha señalado que: “… teniendo en cuenta la naturaleza de tributo de periodicidad anual que ostenta el Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta que se encuentran obligados a efectuar los contribuyentes constituyen anticipos del Impuesto que les corresponderá pagar al final del ejercicio, y que el sistema de pagos a cuenta mediante la aplicación de un coeficiente se sustenta en una relación entre el impuesto calculado y los ingresos gravables del ejercicio anterior o precedente al anterior, según corresponda, lo cual establece un ratio en función al gravamen que recae sobre el total de las rentas; de considerar el REI a efecto de determinar el impuesto en el numerador y no en el denominador implica que el mencionado ratio se distorsione y se incremente indebidamente el coeficiente.
En tal sentido, se concluyó que el REI debía formar parte del denominador a efecto del cálculo del coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta dado que el ratio establecido por el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta comprende el total de las rentas generadas en el ejercicio anterior o precedente al anterior, esto es, sin discriminar su naturaleza. Por consiguiente, a pesar de ser el resultado de un ajuste contable, tal como lo es también la diferencia de cambio, se consideró que debía ser incluido en el denominador entre los ingresos netos gravables a fin de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
Estando a lo expuesto, se concluye que las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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