1) NUEVA FORMA DE ADQUIRIR LA CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO POR DETERMINACIÓN DE LA SUNAT.

Mediante la Resolución Nº 246-2016/SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2016, se determino la nueva forma de adquirir la calidad de emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), la presente resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2017.

La SUNAT tiene la facultad de designar a los emisores electrónicos del SEE creado por la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT de manera expresa mediante la resolución de superintendencia respectiva. En el marco de esa facultad, la Administración Tributaria señala que estarán obligados a emitir comprobantes de pago electrónicos sólo aquellos que con anterioridad y de oficio se haya eliminado la afectación de algún tributo o se haya dado de baja a el RUC de la empresa. La obligación de emitir los comprobantes de pago surge al momento de reactivar el RUC, o en su defecto cuando se comunica a la Administración tributaria la activación de alguno de los siguientes conceptos, que un principio fue desactivado:

Código de Tributo (*)

Concepto

030301

Renta de Tercera Categoría- Cuenta Propia

031101

Renta- régimen especial

033101

Renta-amazonia-cuenta propia

034101

Renta-agrarios 885-cuenta propia

035101

Renta-agrarios-cuenta propia

036101

Renta-régimen de frontera

010101

IGV-operaciones internas cuenta propia

Por otro lado, aquellos contribuyentes que se encuentren en el marco del supuesto explicado formarán parte de la lista publicada de los nuevos contribuyentes obligados a emitir comprobantes electrónicos del SEE, el mismo que puede ser consultado ingresando a http://www.sunat.gob.pe > Opciones sin clave sol > Sistema de Emisión Electrónica: Relación de de Emisores de Comprobantes de Pago Electrónico.

2) FIJAN ÍNDICES DE CORRECIÓN MONETARIA PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL COSTO COMPUTABLE DE LOS INMUEBLES POR PERSONAS NATURALES, SUCESIONES INDIVISAS O SOCIEDADES CONYUGALES QUE OPTARON POR TRIBUTAR COMO TALES.

Mediante Resolución Ministerial N° 342-2016-EF/15, publicada en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas el 06 de octubre de 2016, se fijan los índices de corrección monetaria del siguiente mes sobre los bienes enajenados de inmuebles de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales, que opten por tributar como tal, la presente resolución entró en vigencia a partir del 08 de octubre del 2016.

En ese sentido, se resolvió fijar los índices de corrección monetaria multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al anexo que forma parte de la resolución, en las en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales –que optaron por tributar como tales.

3) INFORME N° 155-2016-SUNAT/5D0000

Mediante el presente Informe, de fecha 19 de setiembre de 2016, se da respuesta a la siguiente materia:

“Se consulta si la sucesión procesal a que se refiere el numeral 2 del artículo 108° del Código Procesal Civil, resultaría aplicable en un procedimiento no contencioso de devolución que hubiere iniciado la empresa, antes de su extinción, con relación a dichos pago; de tal manera que los mencionados accionistas–domiciliados o no domiciliados-puedan hacer el cobro efectivo de los tributos pagados en forma indebida o en exceso en caso de dicho procedimiento sea resuelto de manera favorable”.

Sobre el particular el numeral 2) del artículo 108° del Código Procesal Civil dispone que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, lo que se presenta, que cuando al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecerán y continuaran con el proceso.

Al respecto, la Administración Tributaria menciona, que ante la extinción de una persona jurídica corresponde que aquel accionista a quien, como consecuencia de la distribución del haber social remanente, se le hubiere transferido “cuentas por cobrar a la SUNAT” correspondientes a pagos indebidos o en exceso,  la sustituya en un procedimiento no contencioso de devolución, iniciado por esta antes de su extinción, no resultaría aplicable en un procedimiento de devolución iniciado por la empresa antes de su extinción.

En ese sentido, el numeral 2 del artículo 51° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sostiene que se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión a adoptarse.

Por otra parte, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la mencionada Ley, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

Como es de apreciarse, el accionista domiciliado o no domiciliado, tendrá la condición de administrado, que sin haber iniciado un procedimiento de devolución de pagos indebidos o en exceso, sea titular de las “cuentas por cobrar a la SUNAT” que fueran materia del tal procedimiento, le asistirá el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

Por lo expuesto, la Administración Tributaria determino que no correspondería la aplicación del numeral 2 del artículo 108° TUO del Código Procesal Civil en un procedimiento de devolución de pagos indebidos o en exceso iniciado por un empresa antes de su extinción, sin embargo, aquel accionista que sea titular de las “cuentas por cobrar a la SUNAT”, tendrá el derecho de obtener una decisión motiva y fundada en derecho; por lo que de ser resuelto dicho procedimiento de manera favorable, podrá cobrar los tributos pagados en forma indebida o en exceso por la empresa. 

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

4) RTF N° 08246-8-2015.

Mediante RTF N° 08246-8-2015, de fecha 20 de agosto del 2015 y publicada el 08 de setiembre del 2015 en el Diario Oficial El Peruano, la Octava Sala del Tribunal Fiscal establece que esta resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio:

“Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario”.

El mencionado Artículo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), establece que los obligados a llevar y registrar inventarios y contabilizar sus costos en un Registro de costos, son aquellos deudores tributarios que tienen ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente mayores a 1500 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) del ejercicio en curso; en este supuesto se debe llevar un sistema de contabilidad de costos, en el Registro de costos.

Sin embargo, la mencionada RTF deja sentada que la obligación fijada en el Artículo 35º del Reglamento de la LIR, no resultará aplicable a aquellos contribuyentes que no cuenten con un proceso productivo y, cuya, única actividad sea comercializar bienes o servicios.