1)  DECRETO LEGISLATIVO Nº 1258 QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Mediante Decreto Legislativo Nº 1258, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08 de diciembre de 2016, se modificaron distintos artículos de la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la deducción del pago del Impuesto a la Renta para las personas naturales, el mismo que entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2017.

Sobre el particular, el presente Decreto Legislativo permitirá a las personas naturales deducir hasta 10 UIT (S/. 39,500) del pago al Impuesto a la Renta durante el ejercicio 2017. Asimismo, ha establecido que las rentas de cuarta y quinta categoría puedan deducir un monto fijo equivalente a 7UIT, pero adicionalmente se podrán deducir 3 UIT por los siguientes gastos: i) Alquileres de inmuebles, ii) Intereses de créditos hipotecarios para la primera vivienda, iii) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos, iv) Servicios profesionales que generen rentas de cuarta categoría y v) Aportaciones a EsSalud.

Los gastos adicionales establecidos en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo, serán deducibles siempre que estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda

2)  DECRETO LEGISLATIVO Nº 1261 QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Mediante Decreto Legislativo Nº 1261, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de diciembre de 2016, se modificaron distintos artículos de la Ley del Impuesto a la Renta respecto a las tasas impositivas aplicables, el mismo que entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2017.

A través de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 30506 se resolvió ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de las tasas impositivas aplicables al impuesto a la renta empresarial de los contribuyentes domiciliados y a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana.

En ese sentido, se modificó el último párrafo del artículo 52°-A, inciso a) del artículo 54°, primer y segundo párrafo del artículo 55°, primer párrafo del inciso e) del artículo 56°, artículo 73°, artículo 73°-A y  primer y segundo párrafo del artículo 73°-B de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se resume de la siguiente manera:

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA EL EJERCICIO 2017

CONCEPTO

EJERCICIO

2014

2015 -2016

2017

Art. 52º-A Tasa por dividendos personas naturales domiciliadas

4.10%

6.80%

5%

inciso a) del Art. 54º, Tasa por dividendos personas naturales no domiciliadas

4.10%

6.80%

5%

Art. 55º Tasa rentas de tercera categoría

30%

28%

29.50%

inciso e) del Art. 56º Tasa adicional por dividendos presuntos

4.10%

4.10%

5%

Art. 73º Tasa de renta de obligaciones al portador

30%

28%

29.50%

Art. 73º-A Tasa por distribución de dividendos

4.10%

6.80%

5%

Art. 73º-B Tasa por fondos de inversión

30%

28%

29.50

Finalmente, es importante destacar la Quinta disposición complementaria, la misma que señala que para efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017 así como de los que correspondan a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 1,0536.

3)  DECRETO LEGISLATIVO Nº 1263 QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO

Mediante Decreto Legislativo Nº 1263, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de diciembre de 2016, se resolvió modificar el Código Tributario en las materias referidas al domicilio fiscal y procesal, intereses moratorios, formas de notificación, cómputo de plazos de prescripción, efectos de las notificaciones, requisitos de admisibilidad y del recurso de apelación, medios probatorios, plazo para resolver la apelación, reserva tributaria, etc., el mismo que entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

A través de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 30506 se resolvió modificar distintos marcos normativos del Código Tributario con el fin específico de la estandarización pública y la eliminación de barreras burocráticas. En ese sentido, se modificó el segundo, quinto y último párrafos del artículo 11º, el cuarto párrafo del artículo 33º, el numeral 2 del artículo 44º, el numeral 1 del artículo 57º, los incisos g) y o) del artículo 92º, el segundo párrafo del inciso b) y segundo párrafo del artículo 104º, el último párrafo del artículo 106º, los artículos 112º- A y 112º-B, del artículo 129º, los numerales 1 y 3 y penúltimo párrafo del artículo 137º, el primer y segundo párrafos del artículo 141º, el primer y penúltimo párrafo del artículo 146º, el primer párrafo del artículo 148º, el segundo y último párrafo del artículo 150º, el segundo párrafo del artículo 156º, el último párrafo del artículo 163º y el artículo 170º del Código Tributario.

Así, entre las modificaciones destacamos aquella relacionada a la suspensión de los intereses moratorios, la misma que advierte que la aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos, es decir hasta la emisión del pronunciamiento por parte de la administración ante una Reclamación (Artículo 142º), Apelación (Artículo 150º) y/o Resoluciones de cumplimiento por parte de la Administración Tributaria (Artículo 156º), siempre que el vencimiento del plazo sea imputable a la administración.

4)  LEY N° 30524 – LEY DE PRÓRROGA DEL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA – “IGV JUSTO”.

Mediante Ley Nº 30524, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de diciembre de 2016, se tiene por objeto establecer la prórroga del pago del impuesto general a las ventas (IGV) que corresponderá a las micro y pequeñas empresas con ventas anuales hasta 1700 UIT que cumplan con las características establecidas en el artículo 5° del Texto único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto el Supremo 013-2013-PRODUCE, que vendan bienes y servicios sujetos al pago del referido impuesto, esto con la finalidad de efectivizar el principio de igualdad tributaria, y ayudar a la construcción de la formalidad. La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de publicación del su reglamento.

Asimismo, mediante la referida, se modificó el artículo 30°  del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo 055-99-EF, se ha establecido que las MYPE que tengan ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del Impuesto por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento; y que dicha postergación no generará intereses moratorios ni multas.

Por otro lado, los alcances de la presente ley, no estarán comprendidas para las MYPES que mantengan deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 1 UIT, asimismo aquellas que tengan como titular a una persona natural o socios que hubieran sido condenados por delitos tributarios, aquellas que se encuentren en proceso concursal, según la ley de la materia; y/o hubiera incumplido con presentar sus declaraciones y/o efectuar el pago correspondientes a los doce (12) períodos anteriores, salvo que hubieren regularizado o fraccionado dichas obligaciones en un plazo de hasta 90 días previos al acogimiento.

5)        MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y DE LA NORMA SOBRE BOLETO DE VIAJE

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 318-2016/SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de diciembre de 2016, se resolvió modificar el Reglamento de Comprobantes de Pago y de la norma sobre boleto de viaje, la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente publicación.

Al respecto, el artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, establece la oportunidad de emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago; sin embargo mediante la presente Resolución se resolvió incorporar los párrafos cuarto y quinto en el numeral 1 del artículo 5º del RCP.

En ese sentido, tratándose del suministro de bienes con entregas periódicas en el que se transfiere la propiedad de los bienes suministrados, siempre que por esa operación corresponda emitir comprobantes de pago que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal y no se hayan realizado pagos anticipados a la entrega de los bienes, el comprobante de pago se emite y otorga de acuerdo a lo siguiente:

a) Por la totalidad de los bienes suministrados durante un mes calendario hasta el momento de la emisión, en la oportunidad que ocurra primero:

i) El día que se percibe o se pone a disposición el pago parcial o total; o

ii) El día que se realiza la liquidación de la operación; o

iii) El día que culmina el contrato; o

iv) El último día del mes.

b) Si la emisión del comprobante de pago se realiza en la oportunidad indicada en i) o ii) y antes del último día del mes, se debe emitir y otorgar, en la oportunidad que corresponda, el (los) comprobante(s) por los bienes suministrados posteriormente hasta el último día de ese mes, de corresponder.

Finalmente, modifican la definición y algunos requisitos del manifiesto de pasajeros, así como la facultad de inspección de la SUNAT: Modifican el texto de boletos de viajes por “comprobantes de pago”.