1) FEHACIENCIA DE PUBLICIDAD
RTF 15782-3-2010
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“Que de: las copias de las facturas emitidas por los servicios de publicidad que ha otorgado y los ejemplares de las revistas que obran en autos, y que no han sido desvirtuadas por la Administración, se corrobora lo afirmado por la recurrente, en cuanto a que la finalidad de la revista y por tanto del gasto en que se incurría, era publicitar los bienes y servicios que ofertaba, así como obtener adicionalmente ingresos por la venta de publicidad que pudiera ser colocada respecto de terceros, que de manera similar deseaban anunciar sus productos.
Que debe tenerse en cuenta que, por el hecho que los gastos se vinculen a la elaboración de una revista que se destine a un universo de personas que tiene como elemento en común ser usuarias del servicio de televisión con cable, como también lo podrían ser los socios de un club o los suscriptores de un diario, no se puede afirmar que se traten de erogaciones ajenas al giro del negocio de un contribuyente puesto que, en todo caso dicha circunstancia permite segmentar el objetivo de una publicidad para un determinado nivel socio económico o también emplear un sistema de distribución ya existente, a efecto de ofertar sus bienes y servicios respecto de un determinado grupo objetivo.
(…)
Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes y al hecho que la Administración no ha desvirtuado las pruebas ofrecidas por la recurrente, se tiene que los gastos incurridos para efecto de la emisión (…) cumplían con el requisito de causalidad y sirvieron para la generación de renta de la recurrente.
Que en ese sentido, el crédito fiscal proveniente de los comprobantes observados, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, esto es, los gastos son deducibles de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta y se destinan a operaciones por las que se paga el impuesto, por lo que procede revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto el presente reparo”.
2) REGALÍAS MINERAS
RTF 8252-1-2013
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Que la materia controvertida en el presente caso se centra en establecer si las actividades vinculadas al «Proyecto de Sulfuros Primarios» se encuentran dentro del alcance de la garantía de estabilidad otorgada por el contrato de estabilidad suscrito entre el Estado Peruano y la recurrente, y en consecuencia, si ésta se encuentra obligada al pago de las regalías mineras por la extracción de minerales de la concesión «Cerro Verde N° 1, N° 2 Y N° 3» destinados al «Proyecto de Sulfuros Primarios.
El Tribunal Fiscal afirma que, “La regalía minera es una contraprestación económica de carácter administrativo por lo que forma parte de la estabilidad administrativa de los contratos de estabilidad, por lo que no debe aplicarse a los titulares de la actividad minera respecto de las operaciones que se encuentren protegidas con la estabilidad, y en ese sentido, en el presente caso, resulta pertinente determinar cuál es el alcance del contrato de estabilidad suscrito entre el Estado Peruano y la recurrente a fin de establecer si la extracción de minerales destinados al «Proyecto de Sulfuros Primarios» está protegida por la estabilidad y por ende, si está sujeta o no al pago de regalías mineras”.
Se afirma que el contrato de garantías y medidas de promoción a la inversión celebrado entre el Estado Peruano y la recurrente constituye un contrato de estabilidad.
De la Resolución del Tribunal Fiscal se desprende “Que como se aprecia, el contrato de garantías y medidas de promoción a la inversión en la actividad minera tiene la naturaleza juridica de los «contrato-ley», mediante el cual el Estado se compromete a otorgar garantías y seguridades a los inversionistas, puesto que quien celebra este tipo de contratos está protegido contra las modificaciones legislativas que se realicen posteriormente”.
El Tribunal Fiscal deduce que los beneficios de la estabilidad jurídica no se otorgan de manera general a favor del titular de la actividad minera o de alguna concesión minera determinada, sino con relación a un proyecto de inversión específico, claramente delimitado en el Estudio de Factibilidad, el cual ha sido aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, por cuanto lo que se busca a través de estos contratos es de conferir seguridad jurídica al inversionista en el sentido que la tasa interna de retorno de su inversión no se vea afectada por nuevas disposiciones, siendo que en el caso bajo análisis, la inversión materia del contrato de estabilidad está referida al «Proyecto de Lixiviación de Cerro Verde», esto es, referida a la ampliación o mejoramiento del sistema de lixiviación de sulfuros secundarios.
Es así que a través del análisis realizado por el Tribunal Fiscal queda corroborado que el «Proyecto de Sulfuros Primarios» se trataba de un nuevo programa de inversión (ampliación de la «Planta de Beneficio Cerro Verde»), motivo por el cual se accedió al beneficio de inversión de utilidades no distribuidas, por lo que al tener la calificación de «nuevo» no puede considerarseque formaba parte de la inversión prevista en el contrato de estabilidad celebrado entre el Estado Peruano y la recurrente,sino de un programa de inversión distinto.
Que en cuanto a lo alegado por la recurrente sobre que en la declaración del Impuesto a la Renta el tributo debe calcularse en forma independiente por cada una de las concesiones, cabe indicar que en el presente caso no está bajo análisis el citado impuesto, y en todo caso, la citada declaración (PDT 0698 – Regalías Mineras) si bien pide que se identifique la concesión o Unidad EconómicaAdministrativa, ello no significa que la determinacióndel impuestoestá vinculado necesariamentea una concesión, ya que como se ha visto, en una misma concesión puede haber más de un proyecto de inversión.
Que asimismo cabe indicar que cada contrato de estabilidad está referido a un proyecto en particular, con un objetivo propio, por lo que no puede interpretarse, como sostiene la recurrente, que el objeto de los convenios de estabilidad, con independencia del proyecto que se trate, está referido a cualquier inversión o actividad que se realice en las concesiones, puesto que de ser así no tendría sentido que en los contratos se especifique cuál es el objeto del proyecto materia de estabilidad sino que hubiere sido suficiente que se señale que el convenio de estabilidad abarca cualquier inversión realizada en las concesiones incluidas en él.
Es así que el Tribunal Fiscal mediante la presente RTF confirmo la Resolución de Intendencia. En ese sentido, se confirma las multas vinculas por no declarar y por haber incumplido el pago de la regalía minera dentro de los plazos establecidos.
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Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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