1)    FEHACIENCIA DE PUBLICIDAD

RTF 15782-3-2010

SUMILLA:

Se deja sin efecto el reparo al crédito fiscal por gastos efectuados para la elaboración de una revista al acreditarse que dichos gastos cumplían con el requisito de causalidad y sirvieron para la generación de renta de la recurrente, siendo que obran en autos las facturas emitidas por servicios de publicidad prestados a otras empresas los ejemplares de las revistas, lo que no ha sido desvirtuado por la Administración, en tal sentido, se corrobora lo afirmado por la recurrente, esto es, que la finalidad de la revista era publicitar bienes y servicios y obtener adicionalmente ingresos por la venta de publicidad que pudiera ser colocada respecto de terceros, que de manera similar deseaban anunciar sus productos.

 

“Que  de: las  copias  de  las  facturas   emitidas   por  los  servicios   de  publicidad   que  ha  otorgado   y  los ejemplares  de las revistas  que obran en autos, y que no han sido desvirtuadas  por la Administración, se corrobora  lo afirmado  por la recurrente,  en cuanto a que la finalidad  de la revista y por tanto del gasto  en que  se  incurría,  era  publicitar  los  bienes  y  servicios  que  ofertaba,   así  como  obtener   adicionalmente ingresos  por la venta de publicidad  que pudiera ser colocada  respecto  de terceros,  que de manera similar deseaban  anunciar  sus productos.

Que debe tenerse  en cuenta que, por el hecho que los gastos  se vinculen  a la elaboración  de una revista que se destine a un universo de personas que tiene como elemento  en común ser usuarias  del servicio  de televisión  con cable, como también  lo podrían ser los socios de un club o los suscriptores  de un diario,   no se puede afirmar que se traten de erogaciones  ajenas al giro del negocio  de un contribuyente  puesto que, en todo  caso  dicha  circunstancia  permite  segmentar  el objetivo  de una  publicidad  para un determinado nivel socio  económico  o también  emplear  un sistema  de distribución  ya existente,  a efecto  de ofertar  sus bienes y servicios  respecto de un determinado  grupo objetivo.

(…)

Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes y al hecho que la Administración no ha desvirtuado las pruebas ofrecidas por la recurrente, se tiene que los gastos  incurridos  para efecto  de la emisión  (…) cumplían con el requisito de causalidad y sirvieron para la generación  de renta de la recurrente.

Que  en  ese  sentido,  el  crédito  fiscal  proveniente   de  los  comprobantes   observados,   cumple  con  los requisitos  previstos  en el artículo  18° de la Ley del Impuesto  General a las Ventas,  esto es, los gastos son deducibles  de acuerdo a la legislación  del Impuesto a la Renta y se destinan  a operaciones  por las que se paga el impuesto,  por lo que procede  revocar  la apelada  en este extremo  y dejar  sin efecto  el presente reparo”.

2)    REGALÍAS MINERAS 

RTF 8252-1-2013

SUMILLA:

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación emitidas por Regalías Mineras de los períodos enero a diciembre de 2008 y contra las Resoluciones de Multa emitidas por las infracciones tipificadas en el literal a) del numeral 10.1 del artículo 10º de la Ley Nº 28969 y en el numeral 6.3 del artículo 6º de la Ley Nº 28258, al considerarse que los beneficios de la estabilidad no han sido otorgados a las concesiones mineras (…). En ese sentido y teniendo en consideración que las Resoluciones de Determinación han sido emitidas por concepto de regalías mineras de los períodos enero a diciembre de 2008, procede confirmar la resolución apelada en este extremo al encontrarse dichos valores conforme ley, puesto que la recurrente se encuentra obligada a pagar regalías mineras por el mineral extraído y destinado «Proyecto de Sulfuros Primarios» al no estar este proyecto amparado por el contrato de estabilidad suscrito entre el Estado Peruano y la recurrente, ni por ningún otro contrato de estabilidad. En ese sentido, se confirma las multas vinculas por no declarar y por haber incumplido el pago de la regalía minera dentro de los plazos establecidos.

Que la materia controvertida en el presente caso se centra en establecer si las actividades vinculadas al «Proyecto de Sulfuros Primarios» se encuentran dentro del alcance de la garantía de estabilidad otorgada por el contrato de estabilidad suscrito entre el Estado Peruano y la recurrente, y en consecuencia, si ésta se encuentra obligada al pago de las regalías mineras por la extracción de minerales de la concesión «Cerro Verde N° 1, N° 2 Y   N° 3» destinados al «Proyecto de Sulfuros Primarios.

El Tribunal Fiscal afirma que, “La  regalía minera es una contraprestación económica de  carácter  administrativo por  lo  que  forma  parte  de  la  estabilidad administrativa de los contratos de estabilidad, por lo que no debe aplicarse a los titulares de la actividad minera respecto de las operaciones que se encuentren protegidas con la estabilidad, y en ese sentido, en el presente caso, resulta pertinente determinar cuál es el alcance del contrato de estabilidad suscrito entre el Estado Peruano  y la recurrente  a fin de establecer  si la extracción  de minerales  destinados  al «Proyecto de Sulfuros  Primarios»  está protegida  por la estabilidad  y por ende,  si está sujeta o no al pago de regalías mineras”.

Se afirma que el  contrato  de  garantías  y  medidas  de  promoción   a  la  inversión celebrado entre el Estado Peruano y la recurrente constituye  un contrato  de estabilidad.

De la Resolución del Tribunal Fiscal se desprende “Que  como  se aprecia,  el contrato  de garantías  y medidas  de  promoción  a la inversión  en  la actividad minera  tiene  la naturaleza  juridica  de  los «contrato-ley»,   mediante  el cual  el  Estado  se  compromete   a otorgar garantías  y seguridades  a los inversionistas,  puesto que quien celebra  este tipo de contratos  está protegido contra las modificaciones  legislativas  que se realicen  posteriormente”.

El Tribunal Fiscal deduce que los beneficios de la estabilidad jurídica no se otorgan de manera general a favor del titular de la actividad minera o de alguna concesión minera determinada, sino con relación a un proyecto de inversión específico, claramente delimitado en el Estudio de Factibilidad, el cual ha sido aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, por cuanto lo que se busca a través de estos contratos es de conferir seguridad jurídica al inversionista en el sentido que la tasa interna de retorno de su inversión no se vea afectada por nuevas disposiciones, siendo que en el caso bajo análisis, la inversión materia del contrato de estabilidad está referida al «Proyecto de Lixiviación de Cerro Verde», esto es, referida a la ampliación o mejoramiento del sistema de lixiviación de sulfuros secundarios.

Es así que a través del análisis realizado por el Tribunal Fiscal queda corroborado que el «Proyecto de Sulfuros Primarios» se trataba de un nuevo programa de inversión (ampliación de la «Planta de Beneficio Cerro Verde»), motivo por el cual se accedió al beneficio de inversión de utilidades no distribuidas, por lo que al tener la calificación de «nuevo» no puede considerarseque formaba parte de la inversión prevista en el contrato de estabilidad celebrado entre el Estado Peruano y la recurrente,sino de un programa de inversión distinto.

Que en cuanto a lo alegado por la recurrente sobre que en la declaración del Impuesto a la Renta el tributo debe calcularse en forma independiente por cada una de las concesiones, cabe indicar que en el presente caso no está bajo análisis el citado impuesto, y en todo caso, la citada declaración (PDT 0698 – Regalías Mineras) si bien pide que se identifique la concesión o Unidad EconómicaAdministrativa, ello no significa que la determinacióndel impuestoestá vinculado necesariamentea una concesión, ya que como se ha visto, en una misma concesión puede haber más de un proyecto de inversión.

Que asimismo cabe indicar que cada contrato de estabilidad está referido a un proyecto en particular, con un objetivo propio, por lo que no puede interpretarse, como sostiene la recurrente, que el objeto de los convenios de estabilidad, con independencia del proyecto que se trate, está referido a cualquier inversión o actividad que se realice en las concesiones, puesto que de ser así no tendría sentido que en los contratos se especifique cuál es el objeto del proyecto materia de estabilidad sino que hubiere sido suficiente que se señale que el convenio de estabilidad abarca cualquier inversión realizada en las concesiones incluidas en él.

Es así que el Tribunal Fiscal mediante la presente RTF confirmo la Resolución de Intendencia. En ese sentido, se confirma las multas vinculas por no declarar y por haber incumplido el pago de la regalía minera dentro de los plazos establecidos.

SUMILLA:

Se deja sin efecto el reparo al crédito fiscal por gastos efectuados para la elaboración de una revista al acreditarse que dichos gastos cumplían con el requisito de causalidad y sirvieron para la generación de renta de la recurrente, siendo que obran en autos las facturas emitidas por servicios de publicidad prestados a otras empresas los ejemplares de las revistas, lo que no ha sido desvirtuado por la Administración, en tal sentido, se corrobora lo afirmado por la recurrente, esto es, que la finalidad de la revista era publicitar bienes y servicios y obtener adicionalmente ingresos por la venta de publicidad que pudiera ser colocada respecto de terceros, que de manera similar deseaban anunciar sus productos.