1)   COSTO DE PRODUCCIÓN VS. GASTO DE VENTA: DESEMBOLSOS POR TRANSPORTE DE PETRÓLEO A TRAVÉS DEL OLEODUCTO NOR PERUANO

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 14207-10-2014, emitida el 25 de noviembre de 2014, la décima sala del Tribunal Fiscal resolvió:

El costo de producción comprende todos los desembolsos en que se hubieran incurrido directa o indirectamente para la obtención del bien transformado. Incluye también otros gastos necesarios para colocar a dicho bien en su ubicación y condiciones actuales para su venta. Los gastos que no son empleados en la producción ni son necesarios para colocar los bienes producidos en condiciones de ser vendidos, se considerarán como gastos administrativos o gastos de ventas deducibles de la renta bruta para efecto de determinar la renta neta. Por ende, los desembolsos por el transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Nor Peruano para ser colocados en los almacenes de Bayóvar para el posterior despacho de los mismos a condiciones “Valor FOB Bayovar”, no pueden ser considerados como costo de producción pues dicho traslado no es condición necesaria para que el petróleo esté en condiciones de ser vendido, toda vez que el contribuyente también realiza ventas de petróleo proveniente del mismo lote con entrega en otros puntos, constituyendo tales desembolsos gastos deducibles.

2)   COMPRAVENTA INTERNACIONAL QUE TOMÓ COMO REFERENCIA LO DISPUESTO EN EL INCOTERM EXWORKS: COMPROBACIONES QUE DEBIÓ REALIZAR LA SUNAT PARA VERIFICAR SI SE TRATABA DE UNA OPERACIÓN GRAVADA CON IGV

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 15211-2-2014, emitida el 17 de diciembre de 2014, la segunda sala del Tribunal Fiscal resolvió:

El hecho de haberse pactado operaciones de compraventa internacional bajo un determinado Incoterm, no permite concluir que se haya producido una venta en el país de bienes gravada con el IGV. Para ello, resulta necesario que se efectúen las comprobaciones suficientes que permitan establecer que la transferencia de propiedad de los bienes ocurrió dentro del territorio nacional, esto es, antes de la fecha de su exportación.

En el caso, se discutió si la compraventa de bienes muebles efectuada por el recurrente fue realizada bajo los términos del incoterm exworks o si se trató de una exportación. La SUNAT sostuvo que al recurrente no le correspondía el saldo a favor del exportador por el IGV consignado en los comprobantes. Fundamentó su reparo en el hecho de que las operaciones de compraventa se realizaron bajo las condiciones del incoterm exworks, por lo tanto, al haberse realizado la transferencia de propiedad en territorio peruano, debía estar gravada con el IGV. Llegó a esa conclusión luego de haber revisado las facturas (que contenían el término de contratación “EXW”), las declaraciones juradas a la Intendencia de la Aduana Aérea del Callao y las declaraciones únicas de Aduana (en las que se consignó un valor de aduana mayor al valor de la factura como resultado de agregar los gastos correspondientes en la “casilla 6.4 Total ajustes”).

La recurrente sostuvo que las ventas realizadas eran operaciones de exportación que no fueron pactadas en condiciones incoterms, pues para ello debía mediar un contrato expreso, que en su caso no existía. Indicó que el precio de sus operaciones fue pactado tomando como referencia lo dispuesto en el incoterm exworks debido a que dichas disposiciones eran conocidas tanto para el comprador (extranjero) como para su empresa; lo cual no suponía que la compraventa se hubiere pactado bajo dichas condiciones.

El Tribunal Fiscal revocó la apelada. Precisó que no bastaba que la SUNAT hubiere sustentado su reparo únicamente en que la recurrente habría utilizado el incoterm exworks respecto de todas las facturas observadas, sobre la base de lo consignado en algunas facturas y declaraciones, sino que también debían haberse efectuado comprobaciones necesarias para establecer, bajo las reglas establecidas en el Código Civil (Art. 902º, 903º y 947º), que había operado la transferencia de propiedad.

3)     COMISIÓN DE FALTAS GRAVES EN EL ÁMBITO LABORAL: REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

Según Cas. Nº 3615-2014-Tumbes, publicada el  30 de diciembre de 2015 en el diario El Peruano, se resolvió:

A efectos de determinar si un trabajador ha cometido una falta grave de acuerdo al artículo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley De Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) debe tenerse en cuenta lo siguiente:

– La tipificación de la falta en la Ley.

– La existencia de proporcionalidad y oportunidad. La primera consiste en atribuir correctamente a la conducta infractora del trabajador la connotación de grave que hace justificable el despido. La segunda hace referencia a la relación inmediata que debe existir entre el momento de la comisión de la falta y el despido.

– La aplicación del principio de razonabilidad para la imposición de la sanción.

En el caso la Sala determinó que la falta grave prevista en el artículo 25, inc. h, de la LPCL (abandono de trabajo) se había configurado, pues si bien el trabajador fue despedido, dicho despido fue dejado sin efecto (el empleador curso otra carta aludiendo el error) y aquél no se reincorporó a sus labores pese a que el empleador se lo solicitó y le otorgó un plazo para dicho fin.