1) INDEBIDA DETERMINACIÓN DE COMPARABLES EN LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Mediante Resolución Nº 11054-2-2014 emitida por el Tribunal Fiscal el 12 de setiembre de 2014, se REVOCA la apelada interpuesta por el contribuyente contra la Resolución de Intendencia Nº 055-014-0000920/SUNAT que declaró INFUNDADA su reclamación giradas por el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas.
En la Resolución de Intendencia emitida por la SUNAT se niegan los reparos solicitados por el ejercicio 2003, a razón de que el contribuyente no ha realizado un adecuado análisis de Precios de Transferencia.
Al respecto, el Tribunal Fiscal se pronunció afirmando que las reglas de valor de mercado contemplada en el artículo 32º de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), así como la de precios de transferencia recogida en el artículo 32-A de la LIR, no crean hechos imponibles ni tampoco constituye normas que generan nuevos supuestos de renta (renta producto, flujo de riqueza o renta imputadas).
Además, estas reglas son normas sustantivas de valoración que, valiéndose de una ficción jurídica, comportan normas de imperativo cumplimiento para la Administración Tributaria como para los administrados y se utilizan para mensurar la cuantía de obligaciones tributarias ya nacidas en merito a la configuración de hechos imponibles señalas expresamente en otras disposiciones de la LIR.
En ese sentido, se REVOCA la apelada en el extremo de los reparos por venta de alimentos balanceados a sus vinculadas por debajo del valor de mercado dado que no se encuentra acreditado que la Administración hubiera efectuado una comparación de operaciones iguales o similares a efecto de establecer correctamente el valor de mercado, y por tanto, no está probado en autos que las operaciones observadas hubieran sido realizadas por un valor inferior al de mercado; y por retiro de bienes gravados por mermas y desmedros no acreditados por cuanto la Administración no sustenta que se hubiera realizado alguna transferencia de propiedad a título gratuito de los bienes que constituyeron la merma, a efectos de considerar la transferencia de éstos como un retiro de bienes gravado con el impuesto, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Lo mencionado, sustenta que para efectos de determinación, el valor de mercado la Administración debía seguir el siguiente orden de prelación: 1) el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros, es decir, en base a operaciones del propio contribuyente con terceros no vinculados, y 2) en defecto del primero consideraría el valor que se obtuviera en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares, es decir en base a operaciones entre terceros.
Finalmente, menciona que a efecto de establecer un reparo por subvaluación en la transferencia de bienes o prestación de servicios; la Administración debe considerar como valor de mercado a aquel establecido de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente, y que para este efecto debía sustentarse que se produjeron iguales o similares circunstancias económicas y de mercado en que se produjo la transacción a comparar, considerando las particularidades de cada una de ellas, a fin de poder verificar que las diferencias que existen entre las transacciones objeto de comparación, no pudieran afectar materialmente el precio de los servicios.
2) “ACUERDO DE NO COMPETENCIA” EN PERSONA NATURAL
Mediante informe N° 069-2015-SUNAT/5D0000, emitido el 11 de mayo de 2015, se plantea el supuesto de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere sus acciones en una sociedad constituida en el país que realiza actividad empresarial, a favor otra; y que suscribe un “Acuerdo de No Competencia”, por el que recibirá una retribución a cambio de no realizar, directa o indirectamente, a favor de algún tercero (empresa o individuo) que se dedique parcial o totalmente a la misma actividad ejecutada por la sociedad cuyas acciones se transfieren; en el presunto caso ¿Que renta se le aplicara?.
Cabe mencionar, que dentro de las obligaciones de no hacer se encontraban la realización directa o indirecta, de actividades empresariales como de actividades no empresariales (ser accionista, tener una relación laboral o prestar servicios independiente), lo cual ameritaría en principio un tratamiento diferenciado de acuerdo con el inciso f) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta, según el tipo de renta que se está omitiendo generar en cada caso.
En ese sentido, se llega a determinar que para el cumplimiento de las obligaciones se tendrá en cuenta las actividades efectivamente realizadas, ya sean estas rentas de tercera, cuarta o quinta, y como tal tributaran en la cual estén realizando efectivamente.
Ahora bien, en relación con los “Acuerdos de No Competencia”, la doctrina señala que cuando se produce el traspaso de una empresa a un tercero normalmente el comprador pedirá que el vendedor no compita con él y llegarán a un acuerdo; y que cuando un negocio es vendido el comprador suele requerir al vendedor una cláusula que lo obligue a no competir con él. Si el vendedor continúa compitiendo podría llevarse a toda la clientela y en tal circunstancia el valor del negocio se reduciría considerablemente. Por lo tanto, conviene al vendedor como al comprador que un pacto de no competencia como el señalado sea jurídicamente obligatorio: contribuye a dar valor al negocio.
Finalmente, para el caso en concreto, cuando una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere sus acciones en una sociedad constituida en el país que realiza actividad empresarial, a favor otra; y que suscribe un “Acuerdo de No Competencia”, por el que recibirá una retribución a cambio de no realizar la misma actividad económica empresarial de la sociedad cuyas acciones se transfieren, o actividades similares, vinculadas o competitivas con la de esta, la retribución correspondiente a dicha obligación de no hacer califica como renta de tercera categoría.
3) PRIMER PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIAS CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MEDIANTE LA ACCIÓN POPULAR
La Corte Suprema de Justicia de La República, mediante el I Pleno Jurisdiccional en Materias Constitucional y Contencioso Administrativa, publicado el 02 de febrero del 2016 en el Diario Oficial El Peruano, tomó los siguientes acuerdos:
I. LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS OBJETO DE CONTROL EN LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR
¿Un comunicado de una entidad pública puede ser objeto de control constitucional mediante el proceso de acción popular?
El acuerdo de los magistrados, adoptado por unanimidad, respondió afirmativamente a esta pregunta, precisando que ello es así «siempre que se trate de una norma infralegal de carácter general que se incorpora al ordenamiento jurídico con vocación de permanencia. Así mismo, el cónclave de magistrados supremos acordó, nuevamente de manera unánime, que para la identificación de las normas que son objeto de control en los procesos de constitucionales de acción popular los criterios a observar son los de: (i) pertenencia al ordenamiento jurídico; (ii) consunción; y (iii) generalidad.
II. EL EJERCICIO JURISDICCIONAL DEL CONTROL DIFUSO EN AUTOS Y SENTENCIAS
¿Cabe la elevación en consulta del control difuso ejercido en autos o solo respecto de sentencias?
El acuerdo de los magistrados, adoptado por unanimidad, respondió que procede ejercer el control difuso de la constitucionalidad normativa contra autos. Su elevación en consulta deviene obligatoria si dicha resolución no es impugnada. Así mismo, el cónclave de magistrados supremos acordó, que para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad normativa, los jueces de la República deberán observar, en ese orden, los criterios de (1) fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta (2) juicio de relevancia, (3) examen de convencionalidad, (4) presunción de constitucionalidad, e (5) interpretación conforme.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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