1) DECRETO LEGISLATIVO Nº 1269 QUE CREA EL REGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA
Mediante Decreto Legislativo Nº 1269, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2016, se creó el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, el mismo que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2017.
Sobre el particular, el presente decreto legislativo tiene por objeto establecer el Régimen MYPE Tributario – RMT que comprende a los contribuyentes a los que se refiere el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, domiciliados en el país; siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 UIT (tomando en cuenta que la UIT equivale a S/ 3,950 en el presente año, entonces los ingresos netos de los beneficiarios no deberán superar los S/ 6’715,000). en el ejercicio gravable.
El impuesto a la renta a cargo de los sujetos del RMT se determinará aplicando a la renta neta anual determinada de acuerdo a lo que señale la Ley del Impuesto a la Renta, la escala progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle:
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RENTA NETA ANUAL |
TASAS |
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HASTA 15 UIT |
10% |
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MÁS 15 UIT |
29.50% |
Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT (S/. 1´185,000.00) declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, la cuota que resulte de aplicar el uno por ciento (1,0%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.
Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable superen el límite a que se refiere el párrafo anterior, declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta conforme a lo previsto en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta (1.5%).
No estarán comprendidos en el RMT aquellos contribuyentes que tengan vinculación directa o indirectamente, en función del capital con otras personas naturales o jurídicas; y cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el límite establecido. El reglamento del decreto legislativo señalará los supuestos en que se configura esta vinculación.
Tampoco se podrán beneficiar aquellos contribuyentes que sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. Adicionalmente la RMT no comprenderá a quienes hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos anuales superiores a los 1,700 UIT.
Ahora bien, sobre el acogimiento al RMT, los que inicien actividades en el transcurso del ejercicio gravable podrán acogerse al RMT, en tanto no se hayan acogido al Régimen Especial o al Nuevo RUS o afectado al Régimen General y siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos de los NO comprendidos.
El acogimiento al RMT se realizará únicamente con ocasión de la declaración jurada mensual que corresponde al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento.
Por otro lado, si el contribuyente se encuentra acogido a algún régimen, este deberá realizar el cambio de régimen, en ese sentido, los contribuyentes del Régimen General se afectarán al RMT, con la declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable siguiente a aquel, siempre que no hayan incurrido en los supuestos de los NO comprendidos.
Por otro lado, los contribuyentes del Régimen Especial se acogerán al RMT o los sujetos del RMT al Régimen Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 121° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo, los contribuyentes del Nuevo RUS se acogerán al RMT, o los contribuyentes del RMT al Nuevo RUS de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Nuevo RUS.
Importante, los sujetos del RMT cuyos activos netos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior superen el S/ 1´000,000,00 (un millón y 00/100 soles), se encuentran afectos al Impuesto Temporal a los Activos Netos a que se refiere la Ley N° 28424 y normas modificatorias.
Finalmente, de acuerdo a la primera disposición complementaria transitoria del decreto legislativo comentado, la SUNAT incorporará de oficio al RMT, según corresponda, a los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio gravable 2016 no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable 2017; sin perjuicio que la SUNAT pueda en virtud de su facultad de fiscalización incorporar a estos sujetos en el Régimen General de corresponder.
2) DECRETO LEGISLATIVO Nº 1270 QUE MODIFICA DISTINTOS TEXTOS DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (NRUS) Y DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Mediante Decreto Legislativo Nº 1270, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2016, se modificaron distintos textos del NRUS, el mismo que entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2017.
En el marco del presente Decreto Legislativo, se implemento distintas modificaciones entre ellas:
– El límite de ingresos o de compras para pertenecer al nuevo RUS disminuyo de S/. 360,000.00 (Trescientos Sesenta Mil y 00/100 Soles), ahora será de S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) (promedio de 8 mil soles mensuales).
– Excluye del RUS a la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL).
– No podrán acogerse al RUS quienes realicen operaciones de comercio exterior, salvo contribuyentes con domicilio en zona de frontera que realicen importaciones para el consumo por hasta 500 dólares por mes; o exporten mercancías a través de destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en la Ley de Aduanas. Se excluye también de los alcances del RUS a los auxiliares de seguros.
– Los sujetos del RUS que al 31.12.2016 estuviesen en las categorías 3,4 y 5 (que se han suprimido) de ser el caso podrán acogerse al RUS o al régimen especial con la DJ de la cuota de enero 2017 siempre que se presente dentro de la fecha de vencimiento, o acogerse al Régimen MYPE, o ingresar al Régimen General con la DJ de enero 2017.
– Se reducen las categorías a solo dos: con ingresos o compras mensuales hasta 5 mil soles (pagarán cuota mensual de 20 soles) y con ingresos o compras mensuales hasta 8 mil soles (pagarán cuota mensual de 50 soles). Sin embargo, se mantiene la categoría especial, aplicable sujetos que vendan frutas, hortalizas y otros; y para quienes se dediquen al cultivo de productos agrícolas y vendan sus productos en estado natural, con ingresos o compras de hasta 60 mil soles (cuota mensual 00.00 soles), el mismo que se representa de la siguiente manera:
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CATEGORÍAS |
CUOTA MENSUAL |
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Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.) |
Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.) |
CUOTA MENSUAL |
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1 |
5,000 |
5,000 |
20 |
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2 |
8,000 |
8,000 |
50 |
Por otro lado, se dispuso la modificación de diversos artículos del Código Tributario, entre ellos se tiene:
– Numeral 11, tercer párrafo del Artículo 16º: Se establece responsabilidad solidaria del representante de la empresa que se acoge al régimen MYPE, no reuniendo las condiciones para ello.
– Inciso b), primer párrafo del artículo 65º-A: Los sujetos del régimen MYPE estarán comprendidos en la determinación de la renta imponible sobre base presunta. ç
– Inciso b), segundo párrafo del artículo 180º: Se regula para los sujetos del régimen MYPE la sanción que considera a los ingresos netos como base para la determinación de multas.
– Finalmente, se incorpora en la Tabla I de infracciones y sanciones a los sujetos del régimen MYPE.
3) DECRETO LEGISLATIVO Nº 1271 QUE MODIFICA LA LEY Nº 28976, LEY MARCO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Mediante Decreto Legislativo Nº 1271, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2016, se resolvió modificar el distintos artículos de la Ley Nº 28976, Ley marco de la licencia de funcionamiento, el mismo que entra en vigencia en la fecha que el Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones al que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1200 entre en vigencia.
A través de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 30506 se resolvió simplificar el procedimiento de otorgamiento de licencia de funcionamiento, con la finalidad de facilitar el acceso al administrado a realizar actividades económicas y comerciales en un establecimiento determinado, en ese sentido, se acordó incorporar y modificar los siguientes artículos:
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LEY Nº 28976 – LEY MARCO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO |
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Artículo 3º.- Licencia de funcionamiento |
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Se incorpora que: No se requiere solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento, ni una licencia de funcionamiento para cesionarios, cuando el titular de la licencia realice actividades simultáneas y adicionales señaladas por el Ministerio de Producción, siempre que no se afecten las condiciones de seguridad del establecimiento, bastará con que el titular de la licencia presente una DJ al la Municipalidad. |
| Artículo 7º.- Requisitos para solicitar Licencia de funcionamiento |
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Se modifica: En el caso de personas jurídicas, bastará con la presentación del DNI o Carné de Extranjería, acompañado de un DJ del representante legal o apoderado señalando que su poder se encuentra vigente, consignando el Nº de Partida Registral. Tratándose de representación de terceras personas, bastará un poder simple. Por otro lado. Asimismo, cuando se trate de requisitos especiales, bastará una DJ de contar con el título profesional, colegiatura y demás requisitos. En el caso que se haya emitido informe favorable respecto de las condiciones de seguridad de la edificación y no el correspondiente certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones en el plazo de tres (3) días hábiles de finalizada la diligencia de inspección, el administrado se encuentra facultado a solicitar la emisión de la licencia de funcionamiento, bajo responsabilidad del funcionario, ante una negativa. Finalmente, sobre inmuebles declarados Monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, requerirá de autorización del Ministerio de Cultura. |
| Artículo 9º.- Licencia de funcionamiento para mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales |
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Se incorpora: Los mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales pueden elegir entre contar con una sola licencia de funcionamiento en forma corporativa, o contar con una licencia de funcionamiento individual por cada módulo stand o puesto. Asimismo, bastará con una DJ del cumplimiento de las condiciones de seguridad o deben contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones |
| Artículo 14º.- Cambio de Zonificación |
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Se modifica: El cambio de zonificación al que sea afecto un predio, no es oponible al titular de la licencia de funcionamiento dentro del plazo de vigencia del instrumento de gestión urbana con el que fue aprobado el cambio de zonificación, el cual no podrá ser menor a 10 años. |
| Artículo 15º.- Licencia de funcionamiento |
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Se modifica: Ya no será necesario que la Municipalidad acredite la existencia de la respectiva estructura de costos. |
| Artículo 11-A.- Transferencia de Licencia de Funcionamiento |
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Se incorpora: La licencia de funcionamiento puede ser transferida a otra persona natural o jurídica, cuando se transfiera el negocio en marcha siempre que se mantengan los giros autorizados y la zonificación. El cambio del titular de la licencia procede con la sola presentación a la Municipalidad competente de copia simple del contrato de transferencia |
Cabe destacar que las Municipalidades tienen acceso gratuito y permanente a la base de datos administrada por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, razón por la que en adelante bastará con la presentación de Declaraciones Juradas como parte de los requisitos en el trámite de las licencias de funcionamiento.
4) DECRETO LEGISLATIVO N° 1272, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DEROGA LA LEY N° 29060, LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1272, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2012, se modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y se deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, el mismo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, sin embargo para su implementación, las distintas entidades deberán adecuar sus TUPA con los plazos dispuestos en las disposiciones complementarias del presente decreto.
El presente decreto fue dictado efectos de optimizar la regulación de los principios del procedimiento administrativos con el fin de tutelar el derecho de los administrados; mejorar el marco sobre notificación electrónica para la simplificación de los procedimientos administrativos; reforzar la facultad de fiscalización posterior; otorgar a la Presidencia del Consejo de Ministros la facultad de estandarizar procedimientos administrativos y de determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática; mejorar la regulación sobre el régimen de aprobación de los Textos Únicos de Procedimiento Administrativo; optimizar el alcance de la norma concerniente a la documentación prohibida de solicitar a los administrados; mejorar el régimen concerniente a la aprobación de los derechos de tramitación; formular una mejor regulación sobre los silencios administrativos y sus efectos; optimizar la regulación sobre los procedimientos sancionadores; crear el marco jurídico para la creación de procedimiento administrativos electrónicos; entre otras medidas.
Dentro del marco expuesto, se modificó los artículos I, II, IV del Título Preliminar y los artículos 5, 6, 7, 11, 18, 20, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 55, 63, 67, 74, 75, 76, 77, 88, 105, 110, 111, 115, 116, 125, 126, 131, 135, 136, 138, 156, 160, 188, 189, 193, 202, 203, 206, 207, 211, 216, 218, 228, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 236, 236-A y 239 de la referida Ley.
Dentro de los artículos modificados, destacan el artículo IV del Título Preliminar, donde se modificó el Principio del Debido Procedimiento, el Principio de conducta procedimental por el Principio de Buena Fe Procedimental; asimismo, se incorporó tres (03) principios nuevos, siendo ellos:
– Principio del ejercicio legítimo del poder: El mismo que versa sobre, que la autoridad administrativa ejercerá única y exclusivamente las competencias que se te atribuyeron con la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose con ello el abuso del poder.
– Principio de Responsabilidad: El mismo que versa sobre, que las autoridades estarán obligadas a responder por los daños contra los administrados como consecuencia de su mal funcionamiento de la actividad administrativa.
– Principio de Acceso Permanente: El mismo que versa sobre, que las autoridades están obligadas a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo, para que puedan en cualquier momento puedan conocer el estado del trámite del procedimiento, y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento.
Por otro lado, la modificación del artículo 20° de la presente ley, respecto a las modalidades de notificación, el administrado podrá solicitar expresamente cualquier medio para su debida notificación, respecto a la notificación por correo electrónico, la notificación surtirá efecto el día que conste haber sido recibida, esto es, cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. En caso de que no reciba respuesta automática en un plazo máximo de dos (02) días útiles contados desde el día siguiente efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, la entidad procederá a notificar por cedula al domicilio del administrado.
Asimismo, la entidad podrá asignar una casilla electrónica al administrado para que éste pueda gestionarlo. En este caso, la notificación se entiende por válida, cuando la entidad deposita en el buzón electrónico asignado al administrado, surtirá efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25° de la referida ley.
En el artículo 108°, respecto a los efectos del silencio administrativo, se incorporó el numeral 108.6, versando lo siguiente: “En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas”.
De la misma forma, en el artículo 202°, la nulidad de oficio, modifico los plazos para que la entidad pueda declarar la nulidad de sus actos, siendo que la autoridad podrá declarar de oficio la nulidad, en un plazo de dos (02) años, contando a partir de la fecha en que haya quedado consentido el acto. Por otro lado, la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10°, el plazo para declarar la nulidad de oficio se extiende hasta un (01) año después de la notificación de la resolución correspondiente a la sentencia penal condenatoria firme.
En caso, de la prescripción del plazo mencionado líneas arriba, se podrá interponer demanda ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro del plazo de tres (03) años siguientes, contando desde la fecha que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
Por otro lado, respecto a los recursos administrativos recogidos en el artículo 207° de la citada ley, solo se tomó en consideración al recurso de Reconsideración y Apelación, en caso del recurso de revisión, éste, por ley o por decreto legislativo lo establezca expresamente, cabera su interposición, púes se derogo el artículo 210°, artículo que lo regulaba. Respecto a los plazos para la interposición de los recursos se mantiene, así como el plazo para resolverse. Asimismo, se modificó también el artículo 211°, los requisitos del recurso, destacando que el escrito a presentarse no será necesario, que deba ser autorizado por letrado.
Por último, se modificó el numeral 229.2 del artículo 229°, siendo que, las disposiciones contenidas en el procedimiento sancionador, serán aplicadas de manera supletoria a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230°, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Siendo así que, los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrativos, que las previstas en el presente capítulo del procedimiento administrativo sancionador.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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