1)        INFORME SUNAT: EMISIÓN DE COMPROBANTES POR LA VENTA DE CUPONES DE DESCUENTO

 

Mediante Informe SUNAT Nº 047-2015-SUNAT/5D0000, publicado en la página web de SUNAT el 30 de marzo de 2015; absuelve la consulta sobre la prestación de servicios y la emisión de comprobantes de pago para las empresas que “venden cupones por descuento”.

 

En efecto, la presente resolución establece:

 

1.         Los sujetos titulares de las plataformas de Internet a través de las cuales se ofrecen servicios con descuentos, que únicamente actúan como intermediarios entre dos sujetos que desean concretar una operación de prestación de servicio (usuario y prestador del servicio), no se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago por las transacciones que se concreten entre dicho usuario y el prestador de tal servicios.

2.         En tales casos, las empresas que efectivamente presten el servicio al usuario de éste, son las que deberán emitir el comprobante de pago respectivo a favor de dicho usuario.

 

2)        CAS 2579-2010-LIMA

Mediante Sentencia en Casación, publicada el 30 de septiembre del 2014, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú resuelve en última y máxima instancia judicial la causa seguida en el expediente CAS 2579-2010-Lima declarando INFUNDADO el recurso interpuesto por el contribuyente contra la sentencia de fecha 13 de agosto del 2009 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que en su oportunidad había CONFIRMADO la sentencia apelada de fecha 21 de abril del 2008 emitida por la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió declarar INFUNDADA la demanda contra la Resolución del Tribunal Fiscal RTF Nº 01755-1-2006, que en última instancia administrativa había CONFIRMADO la Resolución de Intendencia emitida por la SUNAT, que a su vez había declarado INFUNDADA la reclamación contra la Resolución de Determinación correspondiente a la fiscalización del ejercicio 2001.

 

El asunto controversial giraba en torno a la deducibilidad tributaria de los gastos por servicios prestados por terceros no domiciliados, debido a que la Administración Tributaria cuestionaba que se cumpliese el principio de causalidad contenido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el presente caso, los desembolsos correspondían a los pagos realizados a la empresa Thyssen Eletec Internacional Sociedad Anònima de Madrid (España) por el servicio de recepción de toda la información legal, económica, financiera y contable efectuada en un consolidado con el resto de las informaciones de las otras empresas Thyssen en América Latina, traducción y remisión a la casa matriz en Alemania.

 

En el fundamento sétimo de esta Sentencia en Casación, CAS 2579-2010-Lima, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema se establece que Thyssenkrupp Elevadores Sociedad Anónima Cerrada debía pagar a Thyssen Eletec Internacional Sociedad Anónima una retribución pecuniaria por el servicio de recepción de toda la información legal, económica, financiera y contable, consolidación con el resto de informaciones de otras empresas de Thyssen Eletec en América Latina, su procesamiento, traducción al alemán y envío de toda esa información consolidada a la Oficina Matriz en Alemania.

 

Siendo ello así, se concluye válidamente que los pagos efectuados para remitir dicha información, no son gastos necesarios para producir o mantener la fuente, sino más bien, el cumplimiento de obligaciones de carácter societario que tiene Thyssenkrupp Elevadores Sociedad Anónima Cerrada de reportar sus actividades a la Oficina Matriz de Alemania para la toma de decisiones sobre las operaciones en el Perú, no cumpliendo en consecuencia los principios de razonabilidad, ni proporcionalidad ni causalidad con la renta bruta  producida.

 

En consecuencia, se ha establecido que los gastos efectuados para remitir dicha información no se encuentran en el supuesto señalado en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta porque no es la causa de la obtención de la renta gravada o del mantenimiento de la fuente productora sino que por el contrario constituye un desembolso por el cumplimiento de un deber societario como es el de informar a su casa matriz con sede en Alemania, siendo que a partir de tal información la casa matriz se mantiene informada respecto al manejo de la empresa en América Latina, no constituyendo en esencia un servicio dirigido individualmente y directamente por la empresa demandante, quién no obtiene beneficio jurídico alguno con dicha información, coligiéndose con que no se encuentra en el supuesto de causalidad para deducir sus gastos.

 

 

3)        IMPORTACIONES DE TUBOS DE ACERO CHINOS TENDRÁN DERECHOS ANTIDUMPING

 

Fuente: Semana Económica

 

El Indecopi resolvió aplicar derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubos de acero laminado en caliente originarios de China, durante tres años.

 

Según la resolución 049-2015/CFD-Indecopi, la industria nacional de tubos de acero experimentó un daño importante entre enero del 2010 y septiembre del 2013. Se indica también que las importaciones de esos productos experimentaron un crecimiento significativo en el período de análisis, tanto en términos absolutos como en términos relativos.

 

El examen del efecto de esas importaciones redujo en quince puntos porcentuales el margen de utilidad de las empresas nacionales, detalla la resolución.

 

Se cita el Informe 007-2015/CFD-Indecopi, que determina la existencia de márgenes de dumping positivos de 16% y 11.3% en las exportaciones al Perú de tubos de acero efectuadas según la empresa de origen chino.