1) SE PROHÍBE LA EXCLUSIÓN TEMPORAL DE LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN CON LOS PRODUCTOS PRIMARIOS DERIVADOR DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO POR RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2005/SUNAT
Mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2015/SUNAT, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2015 y vigente a partir del día siguiente al de su publicación, se sustituye la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 124-2013/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“Segunda.- APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDECIA N° 234-2005/SUNAT.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT modificado por las Resoluciones de Superintendencia N° 028-2013/SUNAT, 069-2013/SUNAT y 124-2013/SUNAT, se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
A partir del 1 de enero de 2017, el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT y normas modificatorias, es de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.”
2) INFORME N.° 042-2015-SUNAT/5D0000
La consulta que se absuelve mediante el presente informe es la siguiente:
“Si las notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria a una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, vencido el plazo señalado en el primer párrafo del artículo 31° del Decreto Ley N.° 21621, surten efectos y, por ende, pueden ser consideradas como actos interruptorios o suspensorios del plazo de prescripción.”
En primer lugar, es necesario remitirnos a los artículos 1° y 3° del Decreto Ley N° 21621, los cuales disponen que la E.I.R.L. es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de pequeña empresa, al amparo del Decreto Ley N° 21435; siendo que la responsabilidad de la E.I.R.L. está limitada a su patrimonio, y que el titular de la empresa no responde personalmente por las obligaciones de ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 41° del mencionado dispositivo legal.
Asimismo, el artículo 25° concordado con el artículo 27° del Decreto Ley N° 21621, antes citado, establecen que el derecho del titular sobre el capital de la E.I.R.L. tiene la calidad legal de bien mueble incorporal, el cual puede ser transferido por acto intervivos o por sucesión mortis causa.
Tratándose de la transferencia por sucesión mortis causa, el primer párrafo del artículo 31° del mismo dispositivo legal indica que si los sucesores fueran varias personas naturales, el derecho del titular pertenecerá a todos los sucesores en condominio, en proporción a sus respectivas participaciones en la sucesión, hasta por un plazo improrrogable de cuatro años contados a partir de la fecha de fallecimiento del causante.
Añade el citado artículo que dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, los sucesores deberán adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes medidas:
a) Adjudicar la titularidad de la empresa a uno solo de ellos, mediante división y partición.
b) Transferir en conjunto su derecho a una persona natural, mediante cualquiera de los actos jurídicos indicados en el artículo 28°.
c) Transformar la empresa en una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
Si venciera el referido plazo sin haberse adoptado alguna de las mencionadas medidas, la E.I.R.L. quedará automáticamente disuelta, asumiendo los sucesores responsabilidad personal e ilimitada en la marcha de la empresa.
En relación con ello, el artículo 82° del Decreto Ley N° 21621 dispone que la empresa se disuelve mediante escritura pública en la que consta la causal de disolución y el nombramiento del liquidador, debiendo inscribirse tal acto en el Registro de Personas Jurídicas; siendo que la empresa disuelta conserva su personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación, debiendo durante este lapso añadir a su denominación las palabras ‘en liquidación’ en sus documentos y correspondencias.
Como se puede apreciar de las normas antes citadas, vencido el plazo de cuatro años previsto en el primer párrafo del artículo 31° del Decreto Ley N.° 21621, sin que los sucesores hubiesen adoptado alguna de las medidas señaladas en dicho artículo, la E.I.R.L. entra en fase de disolución manteniendo su personalidad jurídica hasta que se produce la extinción de la empresa; de lo cual se puede inferir que mientras no se produzca su extinción, la EIRL (persona jurídica) sigue como tal siendo responsable por sus obligaciones hasta el límite de su patrimonio –como la propia norma lo señala–, entre ellas, las de naturaleza tributaria; ello, sin perjuicio que los sucesores asuman responsabilidad personal e ilimitada en la marcha de la empresa.
Así pues, siendo que el vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 31° del Decreto Ley N.° 21621 no acarrea la extinción de la E.I.R.L., la cual mantiene su existencia y personería jurídica y, por ende, su calidad de deudor tributario, hasta la oportunidad de dicha extinción, todos los actos administrativos que se notifiquen a esta surtirán efectos en tanto la notificación sea efectuada conforme a ley; pudiendo originar la interrupción o suspensión del plazo de prescripción si configuran alguna de las causales previstas en los artículos 45° o 46° del TUO del Código Tributario, respectivamente.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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