1) MODIFICAN DIRECTORIO DE LA INTENDENCIA DE PRINCIPALES CONTRIBUYENTES NACIONALES Y DE LOS DIRECTORIOS DE PRINCIPALES CONTRIBUYENTES.

Mediante la Resolución Nº 242-2016/SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de setiembre de 2016, se modifica el directorio de la intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, la SUNAT notificará el contenido de la presente resolución a los contribuyentes señalados en los anexos 1, 2 y 3 que forman parte de la norma.

En ese sentido, se RESOLVIÓ:

–       Excluir del directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a los contribuyentes comprendidos en el anexo Nº 1, 2 y 3 de la presente resolución.

2) INFORME N° 144-2016-SUNAT/5D0000

Mediante el presente Informe, de fecha 31 de agosto de 2016, se da respuesta a la siguiente materia:

“Se consulta si una persona natural de nacionalidad peruana que se encuentra domiciliada en la República Federativa de Brasil y que retorna al país a trabajar de manera dependiente en una empresa peruana, debe tributar el impuesto a la renta como un sujeto domiciliado en el ejercicio en que se produjo su retorno al país, en aplicación de la cláusula de no discriminación prevista en el artículo 23° del Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta, suscrito entre la República del Perú y la República Federativa de Brasil..”

Sobre el particular la Administración Tributaria sostiene que en relación con la tributación de las personas naturales de nacionalidad peruana que hubieran perdido su condición de domiciliadas y retornan al país, esta Administración Tributaria ha señalado que el cambio en su condición surtirá efecto en el ejercicio siguiente al de su llegada al país, salvo que su permanencia en este sea menor a ciento ochenta y cuatro (184) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Al respecto, cabe señalar que dicha cláusula establece que los nacionales de un Estado Contratante (Brasil) no serán sometidos en el otro Estado Contratante (Perú) a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado (Perú) que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

Como puede apreciarse, la cláusula de no discriminación prevista en el apartado 1 del artículo 23° del Convenio no resulta aplicable al supuesto materia de consulta, toda vez que la persona generadora de la renta sujeta a imposición en el Perú, no es un sujeto de nacionalidad brasileña sino peruana.

Por lo que la Administración Tributaria arriba a la siguiente conclusión:

“La persona natural de nacionalidad peruana, domiciliada en el Brasil, que retorne al país, deberá tributar el impuesto a la renta como un sujeto no domiciliado por el ejercicio en que se produjo su retorno, no siéndole aplicable la cláusula de no discriminación prevista en el apartado 1 del artículo 23° del Convenio.”

3) INFORME N° 144-2016-SUNAT/5D0000

Mediante el presente Informe, de fecha 07 de setiembre de 2016, se da respuesta a la siguiente materia:

“1. Si, como resultado de la fiscalización efectuada al operador de un consorcio que no lleva contabilidad independiente y que actúa como contratista en los Contratos de Licencia celebrados al amparo de la Ley, se determinan reparos vinculados a las operaciones de dicho consorcio y respecto de las cuales ya se emitió el “documento de atribución” a los demás partícipes:

a)     ¿Corresponde iniciar procedimientos de fiscalización independientes a cada uno de dichos partícipes?, o,

b)      ¿Procede determinar la obligación tributaria de tales partícipes, atribuyéndoles directamente el reparo, en proporción a su participación en el consorcio, tomando como sustento los resultados de la fiscalización efectuada al operador?

2. De ser correcta la alternativa planteada en el literal a) de la primera consulta, si el reparo al operador se sustenta en la “falta de documentación sustentatoria”, y esta es presentada en una fiscalización posterior efectuada al partícipe, ¿debe valorarse la prueba no presentada por el operador?”

Sobre el particular la Administración Tributaria sostiene que el artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta indica que son contribuyentes de dicho Impuesto, entre otros, las personas jurídicas; habiéndose establecido en el inciso k) del segundo párrafo del citado artículo, que para efectos del mencionado impuesto se considera como persona jurídica a los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Como se puede apreciar, en el caso de un consorcio que no lleva contabilidad independiente a la de sus socios o partes contratantes, las rentas serán atribuidas a los partícipes, siendo que quien tenga la condición de operador deberá atribuir a cada uno de ellos, según la participación establecida en el contrato de consorcio, el crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario que les corresponda, utilizando para ello el documento de atribución respectivo.

Referido a la Fiscalización se tiene que, como resultado de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria, determina reparos a la obligación tributaria establecida por el contribuyente, estos serán imputables al sujeto fiscalizado, esto es, a aquella persona respecto de la cual se hubiere ejercido la facultad de fiscalización.

Por otro lado, respecto a los medios probatorios que ofrecen cada partícipe y el operador de un contrato de consorcio que no lleva contabilidad independiente tienen la condición de contribuyentes, el derecho de ofrecer y producir pruebas a efectos de obtener una decisión motivada y fundada en derecho en un procedimiento de fiscalización, les asiste de manera particular a cada uno de ellos; razón por la cual corresponde que en virtud al principio del debido procedimiento, las pruebas que presente uno de los partícipes en el procedimiento de fiscalización que se le hubiere iniciado, sean valoradas en dicho procedimiento

Por lo que la Administración Tributaria arriba a la siguiente conclusión:

“1. Si como resultado de un procedimiento de fiscalización realizado al operador de un consorcio que no lleva contabilidad independiente, se formularan reparos a los costos, gastos o crédito fiscal vinculados a las operaciones de dicho consorcio, estos no podrán ser imputados, en tal procedimiento, a los demás partícipes, al no tener en el mismo la condición de sujetos fiscalizados; correspondiendo, por tanto, la iniciación de procedimientos de fiscalización independientes a cada uno de estos, a efecto de establecer la incidencia de dichos reparos en la determinación de su obligación tributaria.

2. Corresponde que en virtud al principio del debido procedimiento, las pruebas que presente uno de los partícipes en el procedimiento de fiscalización que se le hubiere iniciado, sean valoradas en dicho procedimiento, aun cuando estas hubiesen sido requeridas y no presentadas por el operador en la fiscalización que se le hubiere efectuado.”

4) RTF N° 02256-4-2016

Mediante RTF N° 02256-4-2016, de fecha 04 de marzo del 2016 y publicada el 19 de marzo del 2016 en el Diario Oficial El Peruano, la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal establece que esta resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio:

“Procede declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago, amparado en los numerales 1), 2) ó 3) del artículo 78° del Código Tributario, en aquellos supuestos en los que debió emitirse una resolución de determinación”.

Esta RTF se sustenta en el Acuerdo de Resolución de Sala Plena Nº 003-2016, la misma que determino que la Administración Tributaria debía determinar la obligación tributaria al amparo del artículo 59º del Código Tributario, girándose una resolución de determinación en la que se debían explicar los motivos determinantes del reparo, siendo que por medio de ésta, se modificaría lo declarado por el deudor tributario.

Asimismo, se precisó que en estos casos el valor girado no estaría sustentado en errores materiales de redacción o de cálculo en la declaración sino en la objeción de lo declarado. Por tales razones se concluyó que correspondía que la Administración girase una resolución de determinación al amparo de los artículos 76º y 77º del Código Tributario y no una orden de pago.