1) APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1264, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA DECLARACIÓN

Mediante Decreto Supremo Nº 067-2017-EF, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de marzo de 2017, se ha dispuesto la aprobación del reglamento del Decreto Legislativo Nº 1264, Decreto Legislativo que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, la misma que entra en vigencia a partir del 26 de marzo de 2017.

El presente Decreto Supremo consta de diecisiete 17 artículos y dos (02) disposiciones complementarias.

Sujetos comprendidos en el Régimen: Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, siempre que conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento hubieran tenido la condición de domiciliadas en el país en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016.

Sujetos Excluidos: De conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1264, las personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia condenatoria o ejecutoria vigente por los delitos previstos en los acápites iii. al vi. del inciso b) y en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo.

Rentas no declaradas excluidas del Régimen: No podrán acogerse el dinero, bienes y/o derechos no declarados que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en países catalogados por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo: a) República Islámica del Afganistán, b) Bosnia y Herzegovina, c) República Popular Democrática de Corea, d) República Islámica del Irán, e) República del Iraq, f) República Democrática Popular Lao, g) República Árabe Siria, h) República de Uganda, i) República de Vanuatu, j) República del Yemen.

Base Imponible: los ingresos netos, situados dentro o fuera del país, percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015 siempre que califiquen como renta no declarada y estén representados en dinero, bienes y/o derechos. Para efectos del Régimen, el ingreso neto está constituido por el ingreso bruto menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

Determinación del Impuesto: El impuesto se calculará aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible determinada de acuerdo al dinero, bienes y/o derechos no declarados que califiquen como tal (de acuerdo al artículo 5º del presente reglamento), sin considerar la parte que corresponde al dinero repatriado he invertido en el país conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo. En caso se repatrié e invierta dinero en el país, la tasa aplicable es siete por ciento (7%) sobre la base imponible determinada de acuerdo al artículo 5º.

Dinero Repatriado: Deberá (i) ingresar al país en el período comprendido entre el día siguiente a la publicación del presente reglamento y la fecha de presentación de la declaración jurada, utilizando cualquier medio de pago que permita acreditar que el dinero se canalizó desde una empresa del sistema financiero del exterior hacia una cuenta en el país.

Asimismo, deberá (ii) invertirse y mantenerse en el país por un plazo no menor a tres (3) meses consecutivos contado a partir de la fecha de la presentación de la declaración, en la forma prevista en el artículo 7º del reglamento.

De igual forma, deberá ser invertido en el país en: Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS; Valores mobiliarios, siempre que las empresas, sociedades estén constituidos o establecidos en el Perú; Letras del Tesoro Público, bonos y otros títulos; bienes inmuebles ubicados en el Perú; Certificados de depósito, certificados de depósito reajustable y otros emitidos por el BCR; Instrumentos representativos de deuda emitidos por sujetos domiciliados en el país bajo la modalidad de oferta privada.

La aprobación de acogimiento al Régimen es de forma automática, siempre que se cumpla con los requisitos regulados en el artículo 8º del presente reglamento, sin perjuicio que la SUNAT requiera información, de conformidad con el artículo 12º (Sustento de Información del mismo cuerpo de ley).

2) APRUEBAN EL LISTADO DE ENTIDADES QUE PODRÁN SER EXCEPTUADAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Mediante Decreto Supremo Nº 066-2017-EF, emitida el 25 de marzo de 2017, publicado en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas, la misma que entra en vigencia a partir del 03 de abril del 2017.

Que el artículo 11º de la Ley Nº 29173, Ley que regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) señala que no se efectuará la percepción, entre otras, en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.

De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 11, dicho Listado será publicado en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas en Internet (www.mef.gob.pe), a más tardar, el último día hábil del mes de marzo de 2017.

3) REBAJA DEL 95% FRENTE A LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, CUANDO SE NOTIFICO UNA ORDEN DE PAGO

 Mediante Informe Nº 016-2017-SUNAT/5D0000, emitida el 13 de febrero de 2017, firmado por el Intendente Nacional Felipe Eduardo Iannacone Silve, se ha planteado lo siguiente:

 “Se consulta si respecto a la infracción tributaria tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, resulta aplicable la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) prevista en el inciso a) del numeral 1 del artículo 13°-A de la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT, cuando la Administración Tributaria notifica una orden de pago por el importe del tributo impago determinado en la declaración jurada original, y posteriormente el deudor tributario presenta una declaración jurada rectificatoria por el mismo tributo y período, determinando una mayor obligación”.

 Al respecto, el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario señala que constituye infracción tributaria no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

 Se concluye que el deudor tributario que utiliza los servicios de un sujeto no domiciliado, por los que este percibe rentas de fuente peruana de tercera categoría, respecto de las cuales aquel retiene el impuesto a la renta y lo paga a la SUNAT mediante una boleta de pago, dentro del plazo establecido para ello, sin presentar en esa misma oportunidad la declaración en el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617 por el periodo en el cual efectuó la retención, incurre en la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario incluso si dicho formulario es presentado en un periodo posterior, en el que recién se produce, varios meses después de efectuada la retención, el registro contable de las retribuciones por tales servicios.

El inciso a) del numeral 1 del artículo 13°-A del Reglamento de Gradualidad, es el equivalente a la diferencia entre el tributo declarado originalmente y el consignado en la declaración jurada rectificatoria, esto es el tributo omitido, cuyo reconocimiento voluntario incentiva el Régimen de Gradualidad.

Siendo ello así, la notificación de una orden de pago por el importe del tributo impago determinado en la declaración jurada original, efectuada con anterioridad a la presentación de la declaración rectificatoria por el mismo tributo y período en la cual el deudor tributario determina mayor obligación tributaria, no impide que este, respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, pueda acogerse al Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) toda vez que dicha orden de pago no está referida al tributo a regularizar, a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del artículo 13°-A del Régimen de Gradualidad, sino al tributo determinado inicialmente.

Por lo tanto, la notificación de una orden de pago por el importe del tributo impago determinado en la declaración jurada original, efectuada con anterioridad a la presentación de la declaración rectificatoria por el mismo tributo y período en la cual el deudor tributario determina mayor obligación tributaria, no impide que este, respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, pueda acogerse al Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%).