1)   INGRESOS OMITIDOS POR LA EXISTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO POR MUTUO NO SUSTENTADO.

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00272-3-2015, emitida el 13 de enero de 2015, la Tercera Sala del Tribunal Fiscal confirmo:

La apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra las resoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas y las multas giradas por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, dado que el reparo por ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo, determinados sobre base presunta, se ajusta a ley. Al respecto, se señala que la recurrente no exhibió la documentación solicitada mediante requerimiento por lo que incurrió en la causal prevista por el numeral 3) del artículo 64° del citado código (no sustentó la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo detectados conforme con el procedimiento previsto por el artículo 72°-A del Código Tributario), al no demostrarse la fehaciencia de los préstamos alegados.

Asimismo, se confirma otro reparo por no sustentar la cancelación de las facturas observadas mediante los medios de pago señalados en la Ley N° 28194, siendo que tampoco se desvirtuó el reparo por deducción de los pagos a cuenta en exceso e ingresos por exportaciones no declaradas.

2)   CONTRATOS PREPARATORIOS RESPECTO A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06535-4-2008, emitida el 26 de mayo de 2008, la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal dispuso:

“La ampliación de oficio de la resolución del Tribunal Fiscal, toda vez que se omitió citar a informe oral. Asimismo se indica que se mantiene la resolución materia de ampliación, ya que el contrato que exhibe el recurrente constituye un contrato preparatorio, y en consecuencia no ha acreditado la transferencia de propiedad del inmueble objeto de embargo con anterioridad a dicha medida. Igualmente se señala que el recurrente tiene expedito su derecho a recurrir en demanda contenciosa administrativa a efecto de promover la nulidad de la resolución objeto de ampliación.

Que de la revisión efectuada al contrato de «Compromiso de Compraventa», se tiene que éste no constituye un contrato de compra venta definitivo, puesto que no se ha manifestado en el mismo expresamente la voluntad de las partes de enajenar o transferir la propiedad del inmueble mediante dicho contrato, habiéndose establecido un plazo para posteriormente realizar tal transferencia, siendo que si bien en el referido contrato de compromiso de contratar se hace referencia al bien inmueble y al precio, ello no conlleva a la transferencia de propiedad, ya que tales elementos deben constar en todo acuerdo de promesa de venta, conforme al citado artículo 1415° del Código Civil.

Que de otro lado, del análisis del contrato de «Compromiso de Compraventa», se evidencia que el pago realizado de US$5,000.0 al momento de la celebración del contrato de compromiso de compraventa es efectuado a razón de que se ha celebrado dicho contrato, y no como pago del precio del bien, toda vez que ambos acuerdos son estipulados en cláusulas distintas, habiéndose además acordado que el precio del bien sería de US$80,000.00 el cual debía ser cancelado al momento de efectuarse la Escritura Pública (US$60,000.00) y el saldo en cuatro letras de US$5,000.00 cada treinta días, no habiéndose indicado que el pago de US$5,000.00 efectuado a la firma del contrato de «Compromiso de Compraventa» fuera a descontarse del precio del bien.

Que de ello se concluye que la denominación de los sujetos comprador y vendedor que contiene el contrato es únicamente referencial toda vez que lo relevante es la manifestación de la voluntad contenida en el contrato, la cual, conforme se ha indicado precedentemente se encuentra dirigida a que se celebre posteriormente un contrato de transferencia de propiedad.

3)   CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: CONSORCIOS CON CONTABILIDAD INDEPENDIENTE Y LAS APORTACIONES AL RÉGIMEN (ESSALUD) Y (ONP)

Mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 18-2015, publicado el 28 de noviembre de 2015 en el diario El Peruano, el Tribunal Fiscal determino si procede considerar las ganancias por diferencia de cambio en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta.

Por lo que ha establecido como criterio de observancia obligatoria lo siguiente:

“Las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta”.

4)   CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: GANANCIAS POR DIFERENCIA DE CAMBIO EN EL DIVISOR O DENOMINADOR A EFECTO DE CALCULAR EL COEFICIENTE APLICABLE

Mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 17-2015, publicado el 04 de diciembre de 2015 en el diario El Peruano, el Tribunal Fiscal determino si  procede considerar las ganancias por diferencia de cambio en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta.

Por lo que ha establecido como criterio de observancia obligatoria lo siguiente:

“Las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta”.