1) APRUEBAN EL LISTADO DE ENTIDADES QUE PODRÁN SER EXCEPTUADAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS.

Mediante Decreto Supremo N° 270-2016-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2016, se aprueba el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” a que se refiere el artículo 11° de la Ley Nº 29173, Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, que como anexo formará parte integrante del presente decreto supremo.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 11°, dicho Listado será publicado en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas en internet (www.mef.gob.pe), a más tardar, el último día hábil del mes de setiembre de 2016 y regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

2) MODIFICAN EL DECRETO SUPREMO N° 005-99-EF, QUE APRUEBA LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VENTA DE PETRÓLEO, GAS NATURAL Y SUS DERIVADOS.

Mediante Decreto Supremo N° 261-2016-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de setiembre de 2016, se resuelve modificar el literal b) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 005-99-EF, el mismo que aprueba las normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados, respecto a la definición de Empresa Petrolera, a fin de promover la participación de una mayor cantidad de agentes de comercialización de los productos objeto de los beneficios tributarios en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios.

En ese sentido queda redactada de la siguiente manera la definición de Empresa Petrolera:

“(…) b) Empresa Petrolera: Empresa que cuenta con una o más plantas de refinación y/o de abastecimiento de petróleo crudo y derivados, así como de gas natural y derivados, que se constituya como distribuidor mayorista en los departamentos de Loreto, Ucayali y/o Madre de Dios. Para el caso del gas licuado de petróleo no se requiere que se constituya como distribuidor mayorista. (…)”

3) INFORME N° 138-2016-SUNAT/5D0000

Mediante el presente Informe, de fecha 15 de agosto de 2016, se da respuesta a la siguiente materia:

“Se consulta si en el supuesto de renovación de la carta fianza emitida para la admisión de medios probatorios extemporáneos en la instancia de reclamación, la actualización de la deuda tributaria correspondiente al “monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas”, a que se refiere el artículo 141° del Código Tributario, debe calcularse aplicando la Tasa de Interés Moratorio y el Índice de Precios al Consumidor -según corresponda-, de conformidad con el artículo 33° del Código Tributario.”

Sobre el particular la Administración Tributaria sostiene que los medios probatorios que no fueron presentados y/o exhibidos por el deudor tributario durante el procedimiento de verificación o fiscalización, pese a haber sido requeridos por la Administración Tributaria, podrán ser admitidos por ésta en la etapa de reclamación, entre otros supuestos, cuando el deudor tributario presente carta fianza por el monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, según corresponda, de conformidad con el artículo 141° del Código Tributario.

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 141° antes citado indica que en caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el artículo 137° del TUO del Código Tributario.

Al respecto, nótese que la norma no ha previsto que en la etapa de apelación corresponda otorgar una nueva carta fianza, sino más bien que se mantenga vigente la carta fianza presentada en la etapa de reclamación; para cuyo fin esta debe conservar sus efectos de manera ininterrumpida desde su otorgamiento y durante la etapa de apelación, de ser el caso, a través de su renovación.

En cuanto a tal renovación, debe tenerse en cuenta que la normativa no ha dispuesto expresamente que si en la etapa de reclamación tuviera que renovarse la carta fianza a que se refiere la consulta, dicha renovación deba efectuarse considerando el monto de la deuda vinculada a los medios probatorios extemporáneos, actualizada hasta por el período por el cual se realiza aquella, no pudiendo extenderse por analogía la disposición prevista en el primer párrafo del artículo 141° del TUO del Código Tributario que obliga a actualizar dicha deuda para efectos del otorgamiento de la garantía en mención, para el caso de su renovación en la referida instancia.

Por lo expuesto, en el supuesto que en la etapa de reclamación corresponda renovar una carta fianza otorgada para la admisión de medios probatorios extemporáneos, no corresponderá que la deuda tributaria a que se refiere dicha garantía sea actualizada hasta por el período por el cual se realiza tal renovación.

4)        RTF N° 06415-10-2016.

El día 12 de agosto de 2016, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06415-10-2016, que mediante acuerdo de sala plena N° 2016-09 del 25 de mayo de 2016, establece el siguiente criterio de observancia obligatoria.

“Para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a la Ventas, no es suficiente por sí sola la información obtenida por la Administración a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario”.

En ese sentido, se deja sentado que a partir de los depósitos de las detracciones no se puede obtener información totalmente certera a efectos de ser usada en forma exclusiva para determinar sobre base cierta, ya que los mismos no permiten conocer en forma directa y con certeza tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial como su dimensión pecuniaria.