1) NUEVA VERSIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA (PLAME).
Mediante Resolución de Superintendencia Nº 223-2017/SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de agosto de 2017, se ha dispuesto aprobar la nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 601 y adecúan otras disposiciones a la conclusión del Convenio Interistitucional celebrado entre la SUNAT y la ONP para la recaudación y transferencia de información vinculada al seguro “Asegura tu Pensión”, el mismo que entrará en vigencia a partir del 01 de setiembre de 2017.
La modificación tiene por objeto dejar sin efecto la obligación de los empleadores de registrar en la PLAME el concepto “Asegura tu pensión” en vista de que el convenio de cooperación suscrito entre la Sunat y la ONP concluyó el 23-5-17 (Convenio de cooperación interinstitucional para la recaudación y transferencia de información vinculada al seguro “Asegura tu pensión”).
Si el PDT Planilla Electrónica – PLAME que tiene instalado es una versión o actualización anterior a la publicada el 25/07/2017, actualice teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:
1° Generar una Copia de Seguridad a través de la opción Utilitarios.
2° Desinstalar el PDT PLAME de su computador.
3° Instalar la última versión del PDT PLAME.
4° Restaurar su Copia de seguridad desde la opción Utilitarios.
2) APRUEBAN LA DIRECTIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Mediante Resolución de Superintendencia Nº 171-2017-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de agosto de 2017, se ha aprobado la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII-Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo.
Que, a través del Informe N° 172-2017-SUNAFIL/INII la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, en el marco de sus competencias, propone el proyecto de “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, que contiene disposiciones complementarias para regular el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo por incumplimiento de la normativa socio laboral y la labor inspectiva, así como disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo las pautas que permitan la adecuada aplicación de las disposiciones previstas en la normativa antes citada.
3) SE FORMULA CONSULTA SOBRE LOS DOCUMENTOS EMITIDOS RESPECTO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO, SI ESTOS PUEDEN SER EMITIDOS DE FORMA MANUAL, COMPUTARIZADA O POR MECANISMOS ELECTRÓNICOS UTILIZANDO SISTEMAS INTERNOS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO
Mediante Informe Nº 087-2017-SUNAT/5D0000, publicado en el portal web de SUNAT el 25 de agosto de 2017, se absolvió la pregunta referido a los documentos autorizados regulados en el literal r) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en relación a la siguiente pregunta:
- ¿Los documentos autorizados regulados en el literal r) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago pueden ser emitidos de manera manual, computarizada o por mecanismos electrónicos utilizando sistemas internos de las empresas de transporte aéreo, sin que pierdan su carácter de documento que permita sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal?
Sobre el particular, el literal f) del artículo 2° del citado reglamento señala que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos que este establece, entre otros, los documentos autorizados regulados en el numeral 6 del artículo 4°.
Por ello, la administración resolvió:
- Los documentos autorizados regulados en el literal r) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, pueden ser emitidos de manera manual, computarizada o por mecanismos electrónicos utilizando sistemas internos de las empresas de transporte aéreo, constituyendo comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto.
4) RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE REQUISITO FORMAL EN LA ÓRDENES DE PAGO Y LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y MULTA
Mediante Resolución de Observancia Obligatoria Nº 06387-5-2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de agosto de 2017, se planteó el tema a debate para determinar si constituye un requisito formal de las órdenes de pago y las resoluciones de determinación y multa, emitidas por las administraciones tributarias, consignar expresamente el instrumento legal que fije la tasa de interés moratorio.
Al respecto, se considera que si bien el artículo 77° del Código Tributario establece como requisito formal de las resoluciones de determinación indicar los fundamentos y disposiciones que la amparen, lo que se relaciona con el deber de motivar, se considera que ello se encuentra referido principalmente con la determinación de la obligación tributaria, sea que ésta se encuentre a cargo de la Administración o que se modifique lo declarado por el deudor tributario, puesto que esa es la finalidad de emitir una resolución de determinación y siendo ello así, la motivación en tanto relación concreta y directa de los hechos y razones jurídicas que la sustentan, implicará sustentar la determinación que ésta contiene.
En efecto, si bien la deuda tributaria está constituida por el tributo y los intereses, debe diferenciarse a la determinación de la obligación tributaria (dirigida a establecer si se ha configurado el hecho imponible así como la medida de lo imponible y el alcance de la obligación, cuestiones que deben encontrarse debidamente motivadas) del cálculo de los intereses moratorios, puesto que en el primer caso, a efecto que el deudor tributario ejerza su derecho de defensa y pueda controvertir la obligación determinada por la Administración, es necesario que ésta la sustente en fundamentos de hecho y de derecho, señalando y fundamentando sus reparos, mientras que en el caso de los intereses moratorios, su cálculo responde a una mera operación matemática que debe efectuarse a partir de la obligación determinada en el valor, considerándose los pagos que ya se hayan efectuado. Sobre el particular, debe considerarse además la naturaleza legal y accesoria de los intereses moratorios y que la tasa del interés moratorio, esto es, el porcentaje a utilizar para el cálculo, al venir impuesta normativamente, no puede ser objeto de reparo por parte de la Administración.
Por consiguiente, de lo expuesto se aprecia que el interés a que hacen referencia los artículos 33° y 181° del Código Tributario es uno de tipo legal y moratorio y es el citado artículo 33° el que determina cuándo se devenga y quién lo fija, devengándose de manera automática.
Se observa así que el concepto de «interés» concurre con otros de naturaleza principal (tributo o multa), cada uno de los cuales cumple con una finalidad distinta, puesto que aquél constituye una obligación accesoria, accidental y dependiente de la obligación principal. Así, conforme con LÓPEZ MARTÍNEZ, para obtener el quantum del interés debido, deben tenerse en cuenta tres parámetros: el factor tiempo, que nos acotará el periodo en que el acreedor se ha visto privado de una determinada cantidad pecuniaria que le era debida; el factor cantidad, que determinará el monto de la suma que ha disfrutado el deudor o que ha dejado de disfrutar el acreedor; y por último, el factor tipo, que pretende delimitar el costo que supone al acreedor el retraso en el capital debido.
Lo expuesto, esto es, lo concerniente al carácter accesorio del interés moratorio, confirma que los requisitos establecidos por el artículo 77° del Código Tributario referidos a los motivos determinantes del reparo u observación y los fundamentos y disposiciones que amparen la resolución de determinación, están dirigidos a sustentar la obligación tributaria que es materia de determinación, siendo que la eventual falta de motivación del acto administrativo por su inobservancia, debe examinarse en atención a ello.
Por lo expuesto, se considera que el hecho de no consignar expresamente en el valor emitido la norma mediante la que se fijó la tasa de interés moratorio no implica una transgresión al deber de motivar ni es impedimento para que el deudor tributario ejerza su derecho de defensa puesto que, como se ha indicado anteriormente, motivar no implica consignar todas y cada una de las posibles normas que sirven de sustento al acto administrativo, menos aún si éstas se encuentran relacionadas con un concepto accesorio fijado normativamente. Por el contrario, éste debe consignar las normas referidas a la determinación efectuada por la Administración, puesto que es ello lo que sirve de base para su revisión por parte del administrado para su eventual impugnación.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que: “En el caso de resoluciones de determinación, órdenes de pago y resoluciones de multa no es necesario consignar la base legal mediante la que se ha fijado la tasa de interés moratorio”.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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