1.- APLICAN LA FACULTAD DISCRECIONAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS COMETIDAS ENTRE EL 16 DE MARZO DE 2020 AL 30 DE MARZO DE 2020.

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 008-2020-SUNAT/700000, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de marzo de 2020, la Administración Tributaria dispuso lo siguiente:

“Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias que incurran los deudores tributarios durante el Estado de Emergencia Nacional declarado por D.S. N° 044-2020-PCM; en cuanto a las infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo de 2020 y la entrada en vigencia de la citada resolución, no serán perceptibles de sanción tributaria.

En principio, el Estado de Emergencia Nacional ha sido declarado por el lapso entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de marzo de 2020 (conforme al Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, a menos que sea ampliado), por lo que para las empresas que no son PYMES (cuyos ingresos en el año 2019 superaron las 2,300 UIT, esto es S/. 9´660,000.00, y que tienen un calendario especial de vencimientos de las obligaciones tributarias de febrero-2020 y de la DJ anual del Impuesto a la Renta), tienen plazo hasta el 31 de marzo de 2020 para presentar los Registros de Compras y Ventas Electrónicos de febrero-2020, las obligaciones tributarias mensuales de febrero-2020 (PDT 621, PLAME), y la DJ anual del Impuesto a la Renta del 2019 (cuyo último dígito de RUC es el 0, 1, 2, 3 y 4, cuyo vencimiento original era entre el 25 de marzo al 31 de marzo de 2020).

De esta forma, no es que las empresas PRICO Regionales o Nacionales tengan un nuevo cronograma de vencimientos de la DJ anual del Impuesto a la Renta del 2019 (al igual como sucede con las empresas y personas naturales cuyos ingresos sean iguales o superiores a 2,300 UIT), sino que se les exonera la infracción del artículo 176° inciso 1) del Código Tributario (por no presentar oportunamente los PDT mensuales de febrero-2020 y la DJ anual del Impuesto a la Renta del 2019), por el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de marzo de 2020, si es que regularizan dicha infracción (presentando las declaraciones de impuestos) como máximo el 31 de marzo de 2020.

Del mismo modo, no es que las empresas PRICO Regionales o Nacionales tengan un nuevo cronograma de vencimientos de presentación de los Registros de Compras y Ventas Electrónicos, así como otros libros electrónicos, sino que se les exonera la infracción del artículo 175° inciso 5) del Código Tributario (por llevar con atraso los libros contables), por el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de marzo de 2020, si es que regularizan dicha infracción (presentando los libros y registros electrónicos) como máximo el 31 de marzo de 2020.

Asimismo, por la referida Resolución de Superintendencia Operativa, la Administración Tributaria dispuso que no procederá la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución, efectuados hasta antes de su emisión.

2.- DISPONEN MEDIDAS ADICIONALES PARA FAVORECER LA DISPONIBILIDAD DE RECURSOS Y OTORGAR FACILIDADES A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS ANTE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020/SUNAT, de fecha 18 de marzo de 2020, la SUNAT estableció medidas y facilidades para los deudores tributarios, a fines de que el cumplimiento de las obligaciones tributarias no se vea afectada por las medidas tomadas por el Gobierno Central.

Así, se dispuso que los deudores tributarios con aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de deuda tributaria por tributos internos concedidos hasta el 15 de marzo de 2020, que hasta dicha fecha la SUNAT no se les hubiera notificado la resolución que declara su perdida, se le aplicará en reemplazo de los incisos a), b) y c) del artículo 21° del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento, lo siguiente:

a) En cuanto al fraccionamiento se perderá:

  • Cuando el deudor tributario adeude 02 cuotas consecutivas, la cuota que venza el 31de marzo de 2020 no se computara para ello, si no que el deudor tendrá el plazo de pago hasta el 30 de abril de 2020. De no pagarse en nueva fecha señalada se perderá el beneficio.
  • De no pagarse el integro de la última cuota, y que su fecha de vencimiento sea al 31 de marzo de 2020, no se perderá el fraccionamiento cuando se pague hasta el 30 de abril de 2020.

b) Respecto al solo aplazamiento, ésta se perderá cuando no se pague el integro de la deuda aplazada más los intereses, de haber sido concedida y su fecha de pago sea al 31 de marzo de 2020, se perderá el aplazamiento cuando no se pague hasta el 30 de abril de 2020.

c) Sobre el aplazamiento con fraccionamiento, si la fecha de vencimiento del pago del integro de los intereses de la deuda aplazada sea al 31 de marzo de 2020, no se perderá el beneficio si el deudor paga hasta el 30 de abril de 2020.

  • De haberse acogido al aplazamiento con fraccionamiento y la cuota de acogimiento debía pagarse al 31 de marzo de 2020, se perderá el beneficio cuando no se pague la cuota de acogimiento hasta el 30 de abril de 2020.
  • Si el deudor tributario pagó la cuota de acogimiento y el interés del aplazamiento, y adeudase 02 cuotas consecutivas, perderá el beneficio si hasta el 30 de abril de 2020 no se pagase la cuota que vencía el 31 de marzo de 2020.
  • De no pagarse el integro de la última cuota que vencía el 31 de marzo de 2020, el deudor tributario no perderá el beneficio si pagase la señalada cuota hasta el 30 de abril de 2020.

Seguidamente, por la Única Disposición Complementaria Modificatoria, se dispuso modificar el numeral i) del literal c) del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, prorrogando en el caso de empresas con ingresos anuales del 2019 iguales o inferiores a 2,300 UIT (por lo que no aplica para PRICOS) hasta el 04 de mayo de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8° de a Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT (esto se refiere al plazo de vencimiento de los libros electrónicos que no sean el Registro de Ventas y Compras y Ventas Electrónico[1], tales como el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y el Registro de Inventario Permanente Valorizado, que ahora vencen el 04 de mayo de 2020).

[1] Cuyos plazos de vencimientos para las empresas con ingresos anuales del 2019 menores a 2,300 UIT oscila entre el 02 de abril al 07 de abril de 2020)