I) MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EN CUANTO A LA DEDUCCIÓN COMO GASTO DE MERMAS Y DESMEDROS.

Mediante el Decreto Supremo N° 086-2020-EF, el Gobierno Nacional dispone modificar el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo nuevos parámetros en cuanto a la deducción como gasto tributario por mermas y desmedros. Dicha medida entrará en vigencia a partir del 22 de abril de 2020. A continuación se detallan las nuevas disposiciones:

  1. Ya no se comunica a SUNAT con 06 días hábiles de anticipación la destrucción de existencias ante Notario Público o Juez de Paz, sino con 02 días hábiles de anticipación.
  2. Se ha aumentado un procedimiento especial en el caso que el costo de las existencias a destruir en un ejercicio gravable sea de hasta 10 UIT (esto es, S/. 43,000.00). En dicho escenario ya no será necesario contratar los servicios de un notario público para que constate notarialmente la destrucción de existencias, sino que bastará un informe técnico que debe contener la siguiente información: i) identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir; ii) lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción; iii) Método a emplearse para la destrucción; iv) RUC y razón social o nombre del proveedor del servicio de destrucción, en caso lo hubiera; v) Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición; vi) Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción. Cabe agregar que igualmente el contribuyente se encuentra obligado a comunicar con 02 días hábiles de anticipación la destrucción de existencias a SUNAT.
  3. La destrucción de desmedros que se lleve a cabo entre el 22 de abril de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, deberá ser comunicada a la SUNAT con 02 días hábiles de anticipación, pero no con escrito dirigido a Mesa de Partes, sino a través del correo electrónico: comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe.
  4. Los contribuyentes que hubieren realizado la destrucción de existencias sin intervención de Notario Público (o Juez de Paz) por los efectos del estado de Emergencia Nacional, podrán acreditar la destrucción de existencias con el Informe Técnico señalado en el punto 2) de este boletín, siempre que dicho Informe sea presentado a la SUNAT en los primeros 05 días hábiles de agosto de 2020.

II) MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN CUANTO A LA ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES.

El artículo 10° inciso e) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta considera como renta de fuente peruana la obtenida por la enajenación de acciones de una persona jurídica no domiciliada que sea propietaria del 50% o más del capital de una persona jurídica domiciliada en el Perú, siempre que dicha transferencia involucre el 10% o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.

A tal efecto, mediante el Decreto Supremo N° 085-2020-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 2020, se modifica los literales b.1) al b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con vigencia a partir del 22 de abril de 2020, con el siguiente enunciado:

a. Para determinar el valor de mercado de las acciones de las personas jurídicas domiciliadas en el Perú de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:

i) Se permite como parámetro para la determinación del valor de mercado la utilización del valor por flujo descontado, en caso que la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos. Dicho método tomará en consideración lo siguiente:

  • Se establece el valor de todos los flujos futuros de la empresa descontados a su valor actual.
  • Si en la proyección del flujo de caja descontado no existe una expectativa de deuda vinculada a la unidad de negocio de la empresa se aplicará la metodología del flujo de caja de la empresa. En caso contrario, se empleará el flujo de caja del accionista.
  • En el flujo de caja de la empresa se debe considerar el ingreso por ventas, costo de ventas, utilidad bruta, gastos administrativos y de ventas, utilidad operativa, impuestos, utilidad después de impuestos, depreciación y amortización, variación de capital de trabajo, inversión en activos fijos e intangibles. A dicho resultado se le agrega o deduce, según el caso, la deuda por obligaciones financieras, caja, el valor de tasación de activos no operativos, contingencias y otros activos disponibles para la venta, entre otros.
  • En caso se utilice el flujo de caja del accionista, se debe considerar el ingreso por ventas, costo de ventas, utilidad bruta, gastos administrativos y de ventas, utilidad operativa, impuestos, utilidad después de impuestos, depreciación y amortización, variación de capital de trabajo, inversión en activos fijos e intangibles. A dicho resultado se le agrega o deduce, según el caso, los intereses, la diferencia entre el principal de la deuda por obligaciones financieras adquiridas menos el principal de las obligaciones financieras otorgadas o concedidas, el valor de tasación de los activos no operativos, las contingencias y otros activos disponibles para la venta.
  • El periodo de flujo de caja debe ser como mínimo de 10 años. La tasa de descuento en el escenario del flujo de caja de la empresa es el costo promedio ponderado del capital, el que debe considerar el costo de oportunidad del capital y el costo de la deuda. En el escenario de flujo de caja del accionista la tasa de descuento es costo de oportunidad del capital, el cual recoge la rentabilidad mínima esperada por el accionista a valor de mercado.
  • Para acreditar la determinación del valor de mercado de las acciones conforme al flujo de caja descontado, éste debe estar sustentado en un Informe Técnico que contenga como mínimo su resumen ejecutivo, análisis del sector en el cual se desempeña la empresa, descripción de los productos o servicios de la empresa, sus accionistas, su estructura organizacional, detalle de los elementos empleados para el cálculo de la tasa de descuento, desarrollo de la metodología incluyendo el flujo de caja de la empresa de los 2 últimos años y el flujo de caja proyectado.
  • En caso que no se puede valuar las acciones conforme al método de cotización bursátil o en función al método del flujo de caja descontado, y siempre que la persona jurídica se encuentre bajo el control de la Superintendencia del Mercado de Valores, el valor de mercado se determina según el método de participación patrimonial, en cuyo caso, el valor de todo el patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base del último balance auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación (el cual debe haber sido cerrado dentro de los 90 días anteriores a la enajenación.
  • En caso que la persona jurídica NO se encuentre bajo el control de la Superintendencia del Mercado de Valores o de una Entidad Equivalente, ni cotice en Bolsa, se aplica el valor de participación patrimonial, que se determina dividiendo el valor del patrimonio de la persona jurídica sobre la base del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) de la fecha de enajenación, entre el número de acciones o participaciones emitidas,

III) DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA N° 038-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA MITIGAR LOS EFECTOS ECONÓMICOS CAUSADOS A LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES ANTE EL COVID-19 Y OTRAS MEDIDAS

Mediante el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo estableció las siguientes medidas:

a. Supuestos de la imposibilidad de aplicación del trabajo remoto o licencia con goce de haber

Por la naturaleza de la actividad: Cuando existe una presencia indispensable del trabajador para operar maquinarias o utilizar herramientas dentro del centro de labores.

Imposibilidad de aplicar Licencia con goce de haber:

  • Cuando la jornada del empleador cuenta con distintos turnos que cubren su actividad continúa a lo largo de las 24 horas del día.
  • Cuando, por la naturaleza riesgosa de las actividades la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.
  • Cuando el horario de atención del empleador se vea restringido por leyes u otras disposiciones normativas o administrativas.

Imposibilidad de aplicar trabajo remoto o licencia con goce de haber por afectación económica:

CRITERIO PARA DETERMINAR LA AFECTACIÓN ECONÓMICA

1. Calcular el indicador “Ratio Masa Salarial / Ventas” de un periodo determinado “t”, definido en la siguiente fórmula:

Ratio Masa Salarial / Ventas del mes «t» = Masa Salarial en «t»
        Ventas en «t»

2.  Se debe comparar el indicador “Ratio Masa Salarial / Ventas” del mes previo a la adopción de la medida correspondiente (t) respecto al mismo mes del año anterior 2019:

Diferencia = Ratio Masa Salarial / Ventas «t» – Ratio Mas Salarial / Ventas «t» del año 2019

Determinado el ratio de afectación económica en puntos porcentuales (p.p.) de acuerdo a las formuladas vertidas. Se considerará a los empleadores con nivel de afectación económica, bajo los siguientes puntos porcentuales:

1. Empleadores con actividades autorizadas por el D.S. 044-2020-PCM

 a. Medidas adoptadas del D.U. 038-2020 en el mes de abril:

  • Micro y Pequeñas empresas: afectación económica mayor a los 06 p.p. del registro de ventas al mes de marzo de 2020.
  • Medianas y Grandes empresas: afectación económica mayor a los 13 p.p. del registro de ventas al mes de marzo de 2020.

b. Medidas adoptadas del D.U. 038-2020 a partir del mes de mayo en adelante:

  • Micro y Pequeñas empresas: afectación económica mayor a los 12 p.p. del registro de ventas al mes previo en el que adopta la medida.
  • Medianas y Grandes empresas: afectación económica mayor a los 26 p.p. del registro de ventas al mes previo en el que se adopta la medida.
  • Si las ventas del mes previo es igual a cero, el empleador podrá adoptar las medidas sin tomar en consideración los señalados puntos porcentuales.

2. Empleadores con actividades NO autorizadas por el D.S. 044-2020-PCM

a. Medidas adoptadas del D.U. 038-2020 en el mes de abril:

  • Micro y Pequeñas empresas: afectación económica mayor a los 04 p.p. del registro de ventas al mes de marzo de 2020.
  • Medianas y Grandes empresas: afectación económica mayor a los 11 p.p. del registro de ventas al mes de marzo de 2020.

b. Medidas adoptadas del D.U. 038-2020 a partir del mes de mayo en adelante:

  • Micro y Pequeñas empresas: afectación económica mayor a los 12 p.p. del registro de ventas al mes previo en el que adopta la medida.
  • Medianas y Grandes empresas: afectación económica mayor a los 22 p.p. del registro de ventas al mes previo en el que se adopta la medida.
  • Si las ventas del mes previo es igual a cero, el empleador podrá adoptar las medidas sin tomar en consideración los señalados puntos porcentuales.

b) Sobre la suspensión perfecta de labores (SPL):

Con anterioridad al otorgamiento de la suspensión perfecta de labores a los trabajadores, los empleadores deben preferir adoptar, entre otras, las siguientes medidas, a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, tales como:

  • Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce.
  • Adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro.
  • Reducción de jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración.
  • Acordar con los trabajadores la reducción de la remuneración. En ningún caso la reducción de la remuneración puede estar por debajo de la remuneración mínima vital.

La Suspensión Perfecta de Labores no deberá afectar los derechos a la libertad sindical, protección de la mujer embarazada, prohibición del trato discriminatorio, y se protege especialmente a las personas con discapacidad, las personas diagnosticas con COVID-19, y las personas que son del grupo de riesgo por edad y factores clínicos.

Las comunicaciones por vía remota de suspensión perfecta de labores ante la Autoridad de Trabajo las realizan los empleadores como máximo hasta el día siguiente de adoptada la suspensión a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo.

Los empleadores que deseen acogerse a la suspensión perfecta de labores deben comunicarlo previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos.

Dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación de suspensión perfecta de labores, la Autoridad Administrativa de Trabajo solicita a actuación de la Inspección del Trabajo para la verificación de la suspensión perfecta. La Autoridad Inspectiva del Trabajo solicita al empleador los PDT 621, PLAME, información de acceso a los subsidios de origen público otorgados en el marco de la Emergencia Sanitaria, y se verifica que los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta se mantengan inactivos y sus puestos de trabajo desocupados. De tratarse de una paralización parcial de labores se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto.

La Autoridad Administrativa de Trabajo debe expedir resolución dentro del plazo de 07 días hábiles de recibida la comunicación del empleador solicitando la suspensión perfecta, siendo que en caso contrario opera el silencio administrativo positivo, concediéndose la suspensión perfecta. Contra la Resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo cabe recurso de reconsideración y/o apelación, según corresponda, en el plazo de 03 días hábiles.

En caso que la Autoridad Administrativa de Trabajo resuelva dejar sin efecto la suspensión perfecta de labores y ordene el pago de remuneraciones devengadas, también dispondrá la terminación de la prestación económica de protección social de emergencia ante la pandemia del coronavirus.

De comprobarse el fraude o falsedad de declaración de suspensión perfecta de labores, el empleador será sancionado con una multa que oscila entre 05 UIT a 10 UIT vigentes, esto es de S/. 21,500 a S/. 43,000.

c) De la prestación económica de protección social de emergencia ante el COVID-19

  • Aplica para trabajadores sujetos al régimen laboral REMYPE.
  • Comprendidos en la suspensión perfecta de labores.
  • Los trabajadores deben percibir remuneración bruta de hasta S/. 2,400.00 Soles.
  • La prestación económica será por un plazo máximo de 03 meses.
  • Para efectuar el pago en 05 días hábiles, EsSalud tendrá que verificar:
  1. Fecha en que se presentó la comunicación por la suspensión perfecta de labores o la aprobación ficta.
  2. Razón social y N° de RUC del empleador.
  3. Nombre completo, tipo y N° de documento de identidad del trabajador y periodo de la suspensión perfecta de labores.
  4. Resolución que aprueba la suspensión, sea expresa o ficta.
  5. Los empleadores tendrán un plazo de 90 días calendario para solicitar la prestación económica.