1.- DECRETO SUPREMO QUE DESARROLLA DISPOSICIONES PARA EL SECTOR PRIVADO, SOBRE EL TRABAJO REMOTO PREVISTO EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 026-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXCEPCIONALES Y TEMPORALES PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID – 19

Mediante el Decreto Supremo N° 010-2020-TR de fecha 23 de marzo de 2020, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece facilidades para la implementación del Trabajo Remoto en el sector privado, a efectos de evitar la propagación del contagio del COVID-19 en el centro laboral o durante el traslado de los trabajadores.

Es así que por el artículo 4° del citado Decreto, se menciona que éste solo será de aplicación para empleadores y trabajadores del sector privado, alcanzando a los trabajadores comprendidos en la medida del aislamiento domiciliario y aquellos que no pudieron ingresar por las medidas decretadas por el Gobierno Central. También, es de aplicación a las modalidades formativas u otras análogas utilizadas en el sector privado. Cabe indicar que no será aplicable para trabajadores confirmados con COVID-19, ni los que están con descanso médico, puesto que en estos casos se suspende su obligación de prestar servicios sin que afecte el pago de sus remuneraciones.

Respecto a la comunicación de la aplicación del trabajo remoto el empleador deberá comunicar al trabajador sobre la modificación del lugar de trabajo, de manera escrita, correo electrónico institucional o corporativo, intranet, extranet, aplicaciones de mensajería instantánea (WhatsApp, Messenger, entre otros), redes sociales u otros análogos siempre que éstos permitan dejar constancia de la comunicación. Es de mencionar que la sola comunicación del empleador por alguno de los medios antes señalados, va constituir constancia para el trabajador de la modificación del lugar de prestación de servicios. En dicha comunicación debe plasmarse lo siguiente:

  • El tiempo de duración del trabajo remoto.
  • Los medios o mecanismos para su desarrollo.
  • La parte responsable de proveerlos.
  • Las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
  • Otros aspectos que las partes estimen para un mejor desarrollo del trabajo remoto.

Aquellos trabajadores que cuenten con descanso médico, deben de informar a sus empleadores. Una vez terminado el periodo de descanso médico, todo trabajador deberá comunicar de la finalización, a fines de recibir las indicaciones y capacitaciones para el desarrollo del trabajo remoto, siempre que éste se mantenga en vigencia.

Todo empleador será responsable de la asignación de labores, implementación de mecanismos de supervisión y reporte de las labores realizadas durante las horas laborables, a través de mecanismos virtuales. Es importante mencionar que el Decreto Supremo preciso que los empleadores no podrán alegar incumplimiento de las obligaciones a sus trabajadores, a sabiendas que no implementó o dejó constancia explicita de las labores asignadas y mecanismos de supervisión.

En cuanto a los medios para el desarrollo del trabajo remoto, queda a disposición del empleador determinar los medios y mecanismos que el trabajador deberá utilizar para el cumplimiento de sus obligaciones, pudiendo ser sistemas, plataformas o aplicativos informáticos necesarios para el desarrollo de funciones, debiendo el empleador facilitar el fácil acceso, instrucciones de manejo, reglas de confidencialidad y protección de datos que tendrá de ser de conocimiento del trabajador.

El Decreto Supremo establece que todo trabajador se encuentra prohibido de subrogar sus funciones; también prohíbe que información confidencial o datos de propiedad del empleador sean trasladados a terceros ajenos. Ante esto, el Decreto faculta al empleador, que éste debe restringir los accesos a sus sistemas de información confidencial y secretos industriales, debiendo para ello comunicar a su trabajador de su decisión adoptada; así como de las responsabilidades aplicables en caso del uso indebido o no autorizado de sus sistemas.

Si en caso que el empleador no pueda proveer de medios o mecanismos para el cumplimiento de obligaciones labores, el trabajador de encontrarse en la posibilidad de proporcionarse de estos medios o mecanismos, podrá acordar con su empleador la compensación de los gastos adicionales derivados del uso de tales medios o mecanismos.

Por otra parte, el Decreto Supremo establece que la jornada laboral en el trabajo remoto no podrá exceder de la jornada ordinaria de 8 horas diarias o 48 horas semanales. En cuanto a los trabajadores de dirección y confianza, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata de la jornada y los prestan servicios intermitentes, no se encuentran comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo.

Asimismo, las partes pueden pactar que el trabajador distribuya libremente su jornada de trabajo en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, siempre que no exceda los límites permitidos de la jornada ordinaria.

Es importante, mencionar que el Decreto Supremo dispuso que los empleadores deberán de priorizar a sus trabajadores mayores de 60 años; así como aquellos que padezcan enfermedades crónicas (hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer y otros estados de inmunopresión), para ello el área de recursos humanos de cada empleador tendrá que identificar y calificarlos como trabajador en grupo de riesgo de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 084-2020-MINSA. Si por las funciones de estos trabajadores no sea posible aplicable el trabajo remoto, todo empleador se encuentra obligado a otorgar la licencia con goce de haber sujeta a compensación de horas, quedando a criterio del empleador exonerar al trabajador de dicha prestación.

Finalmente, mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria se dispone la incorporación de la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y modificaciones con el siguiente tenor:

“Novena.- Infracciones muy graves en el marco del Estado de Emergencia Nacional y emergencia sanitaria

En el marco del Estado de Emergencia Nacional y emergencia sanitaria, declarados por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, constituyen infracciones administrativas muy graves que afectan el cumplimiento de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, las siguientes.

  1. a) Disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentre exceptuada del Estado de Emergencia Nacional declarado por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, o para labores que no sean las estrictamente necesarias dentro del ámbito de la excepción.
  2. b) Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los períodos de la emergencia nacional y sanitaria.”

2.- APRUEBAN EL “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, FRENTE A LA EMERGENCIA SANITARIA Y ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL” Y DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL de fecha 23 de marzo de 2020, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral dispone establecer que la Inspección del Trabajo ejerza la función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normativas decretadas por el Gobierno Central, emitidas para controlar la propagación del COVID-19. Así pues, la SUNAFIL  aprobó el Protocolo N° 003-2020-SUNAFIL/INII denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la Función Inspectiva, frente a la Emergencia Sanitaria y Estado de Emergencia Nacional para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el Territorio Nacional”. Esto servirá para un mejor desenvolvimiento de la función inspectiva que tendrá el Ente Fiscalizador en el Estado de Emergencia Nacional, así como hacer cumplir las normativas decretas y los derechos laborales de todo trabajador.

Asimismo, en la R.S. N° 74-2020-SUNAFIL el Ente Fiscalizador dispuso suspender por un plazo de 30 días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación del Decreto Urgencia N° 029-2020, todas las actuaciones inspectivas y procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección de Trabajo (SIT), que estuvieran a cargo de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, también de Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales.

Igualmente, SUNAFIL dispuso suspender por el plazo de 30 días hábiles todos los procedimientos administrativos sujetos a silencio negativo o positivo del SIT, que están a cargo de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, también de Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 026-2020.

De igual forma, el Ente Fiscalizador dispuso suspender el computo de los plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y de cualquier otra índole que se encuentren sujetos a plazo, también incluyéndose a los procedimientos de acceso a la información pública, fraccionamiento del pago de multas y ejecución coactiva de la SUNAFIL, por un plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.

3.- AMPLÍAN EL PLAZO PARA LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS SIN UTILIZAR EL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 060-2020/SUNAT de fecha 23 de marzo de 2020. La Administración Tributaria dispone modificar la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 013-2019-SUNAT y normas modificatorias, bajo el siguiente tenor:

“Excepcionalmente, los sujetos comprendidos en los incisos b) al d) y f) del párrafo 2.1 del artículo 2 pueden emitir hasta el 31 de mayo de 2020 los documentos autorizados a que se refieren los literales j), m), n) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP sin utilizar el SEE, por las operaciones contempladas en el citado párrafo 2.1.”

4.- ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES A LAS SOCIEDADES EMISORAS CON VALORES INSCRITOS EN EL RPMV, LAS PERSONAS JURÍDICAS INSCRITAS EN EL RPMV Y LAS EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS COLECTIVOS, ASÍ COMO A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE ADMINISTRAN, Y MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL MERCADO ALTERNATIVO DE VALORES – MAV

Mediante Resolución de Superintendente N° 033-2020-SMV/02 de fecha 20 de marzo de 2020., la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV), dispone prorrogar los plazos de sus diferentes procedimientos, medidas que serán aplicables a las sociedades emisoras con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV), personas jurídicas inscritas en el RPMV y Empresas Administradoras de Fondos Colectivos. Los siguientes nuevos plazos aplicables a los diferentes procedimientos son:

  1. Se prorroga hasta el 30 de junio de 2020, el plazo para la presentación de información financiera individual o separada auditada y memoria anual correspondiente al ejercicio 2019. Esto se encuentra establecido en la Resolución SMV N° 016-2015-SMV/01.
  2. Se prorroga hasta el 31 de julio de 2020, el plazo de presentación de los estados financieros consolidados auditados anuales de la matriz de las empresas jurídicas inscritas en el RPMV, correspondiente al ejercicio 2019. Asimismo, se prorroga hasta el 31 de agosto de 2020, el plazo límite de presentación de la información financiera consolidada anual de las matrices de las Administradoras de Fondos Colectivos, correspondiente al ejercicio 2019.
  3. También, se prorroga hasta el 31 de julio de 2020, el plazo de presentación de información financiera intermediaria individual o separada que vencía al 31 de marzo de 2020. Igualmente, se prorroga hasta el 15 de agosto de 2020 el plazo límite de presentación de los estados financieros consolidados de la matriz de los sujetos supervisados, que se debía presentar al 31 de marzo de 2020.
  4. De la misma manera, se prorroga hasta el 31 de agosto de 2020 el plazo para presentar los informes de actualización de las clasificaciones de riesgos otorgadas a las empresas clasificadoras de riesgo, que se elaboran utilizando la información financiera anual auditada del ejercicio 2019.
  5. También se prorroga hasta el 30 de setiembre de 2020, el plazo de presentación de la información requerida por el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos – Resolución SMV N° 019-2015-SMV/01.
  6. Por último, la SMV suspende por el plazo de 30 días hábiles, contados desde el 21 de marzo de 2020, el computo de los plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos a su cargo, incluyendo los regulados por leyes y disposiciones especiales que estén sujetos a plazo.

Durante el Estado de Emergencia Nacional la Superintendencia de Mercado de Valores, se establece que los siguientes servicios se mantienen activados:

  1. Negociación de valores y traspaso de valores entre cuentas matrices de participantes.
  2. Entrega y pago de dividendos o cualquier otro derecho o beneficio sobre valores inscritos en el RPMV.
  3. Suscripciones y rescates de cuotas de fondos mutuos.
  4. Proveeduría de precios por parte de las Empresas Proveedoras de Precios.

Finalmente, la SMV dispone incorporar como Primera Disposición Transitoria al Reglamento al Mercado Alternativo de Valores, con el siguiente tenor:

“(…) Las empresas por su participación en el MAV pagarán el 0% de las contribuciones a la SMV previstas en el artículo 3° de la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobada por Resolución CONASEV N° 095-2000EF/94.10, generadas en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, respectivamente.”

5.- LA ACTIVIDAD MINERA NO SE SUSPENDE ANTE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19

Mediante el Oficio N° 059-2020-EF/10.01 del 17 de marzo de 2020 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, dispone incluir al sub sector minero en la relación de actividades exceptuadas contenidas en el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, bajo los siguientes términos:

Actividad minera y otras actividades conexas, que incluye: explotación; beneficio; cierre de minas; construcción de proyectos mineros declarados de interés nacional; transporte de minerales por medios no convencionales; así como transporte y almacenamiento de concentrados y productos minerales transformados.

Así por comunicado oficial el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), pone en conocimiento de los Titulares Mineros del oficio que autoriza que la actividad minera opere durante el Estado de Emergencia Nacional. Por consiguiente, el MINEM exhorta a los titulares mineros del cumplimiento de los siguientes parámetros durante la cuarentena establecido por D.S. 044-2020-PCM:

  1. Las Unidades Mineras, podrán trasladar hacia la Unidad Minera el personal indispensable para garantizar el sostenimiento de sus operaciones críticas y el restablecimiento de las mismas, a niveles normales pasada la emergencia. Para tal efecto, cada titular minero definirá el personal (propio y de contratistas) mínimo indispensable que garantice el sostenimiento de las operaciones críticas.
  2. El titular minero, debe adecuar y actualizar el Plan de Preparación y Respuestas para Emergencias de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 037-2017-EM.
  3. Cada titular minero debe aprobar e implementar lineamientos de monitoreo y seguridad durante el periodo de aislamiento social obligatorio en las Unidades Mineras que garantice la protección de la salud durante el estado de emergencia.
  4. Los titulares mineros deben cumplir con el protocolo aprobado por el MINSA para prevenir, contener y mitigar el contagio del COVID-19, en el marco de las acciones de control sanitario.
  5. Por último, los titulares mineros se encuentran facultados para continuar con el transporte de minerales, metal refinado, cátodos, dore y otros, carga y mercancías y actividades conexas para asegurar sus operaciones y ciclos logístico, de acuerdo a los numerales 8.3 del artículo 8 y numeral 9.3 del artículo 9 que declara el Estado de Emergencia Nacional (D.S. 044-2020-PCM).