1. PRORROGAN EL USO OPCIONAL DE DETERMINADOS PDT Y FORMULARIOS DECLARA FÁCIL A QUE SE REFIERE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 335-2017/SUNAT

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 226-2018-SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de setiembre de 2018, se aprueba la sustitución del numeral 1) de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 335-2017/SUNAT.

Cabe recordar que con la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 335-2017/SUNAT se aprobó los siguientes Formularios Virtuales (Declara Fácil):

a) Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual, que debe ser utilizado para declarar y pagar los conceptos a que se refiere el artículo.

b) Declara Fácil 626 – Agentes de retención.

c) Declara Fácil 633 – Agente de percepción adquisición de combustible.

d) Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas.

Ahora bien, con la publicación de la R.S. Nº 226-2018/SUNAT, la Administración Tributaria indica que a partir del periodo setiembre-2018 en adelante, solo se empleará el Formulario Declara Fácil Nº 621 IGV-Renta mensual, pero se permite que por causas no imputables al contribuyente, éste pueda presentar el PDT 621- IGV Renta Mensual en vez del Formulario Declara Fácil. Asimismo, se indica que la presentación de las declaraciones determinativas del periodo enero 2015 a agosto 2018, podrán ser declaradas por PDT Nº 621 IGV-Renta mensual o Formulario Declara Fácil Nº 621 IGV-Renta mensual.

Asimismo, se estipula que a partir del periodo mayo-2019 en adelante se empleará solamente el Formulario Declara Fácil 626- Agentes de Retención, Formulario Declara Fácil 633 – Agente de percepción adquisición de combustible, y Formulario Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas.

2. RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA EN LA ADQUISICIÓN DE CONCESIONES MINERAS

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria Nº 06888-7-2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de setiembre de 2018, se ha establecido el siguiente el criterio vinculante:

“Los titulares de la actividad minera que adquieren inmuebles comprendidos en concesiones mineras están inafectos al pago del Impuesto al Alcabala si el inmueble adquirido no se encuentra en zona urbana”.

Así pues, en la Referida la 7º Sala emite pronunciamiento de acuerdo a los criterios adoptados por Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Fiscal Nº 2018-29, llevada a cabo el 02 de agosto de 2018, donde se adopta la siguiente interpretación:

“Los titulares de la actividad minera que adquieren inmuebles comprendidos en concesiones mineras están inafectos al pago del Impuesto al Alcabala si el inmueble adquirido no se encuentra en zona urbana”.

La Séptima Sala del Tribunal Fiscal sustentó su decisión especialmente en los siguientes argumentos:

“No hace falta que la Ley de Tributación Municipal contenga una norma que inafecte al pago del Impuesto de Alcabala a los titulares de la actividad minera que adquieran inmuebles comprendidos en concesiones, ubicados en zonas no urbanas, puesto que dicha inafectación ya viene dada por el artículo 76 del T.U.O de la Ley General de Minería, que conforme con la citada resolución, constituye la ley especial en cuanto a los tributos municipales que gravan a los titulares de la actividad minera.

La interpretación realizada no es contraria a la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, puesto que al estar la inafectación prevista por el citado artículo 76, que alude en general a los tributos municipales, no se está concediendo  una  exoneración  vía  interpretación  ni  se está extendiendo esta disposición tributaria a un supuesto distinto al señalado expresamente por la ley. En efecto, ésta alude a los tributos municipales que gravan a los titulares de la actividad minera y el Impuesto de Alcabala encaja dentro de la definición de tributo municipal.

Por consiguiente, si bien el Decreto Supremo Nº 024-93-EM y el Decreto Legislativo N° 868 hacen referencia a tributos municipales que gravan bienes de propiedad del titular de la actividad minera, ello no excluye del ámbito de aplicación del citado artículo 76 al Impuesto de Alcabala.

De lo expuesto se concluye que los titulares de la actividad minera que adquieran inmuebles comprendidos en concesiones mineras están inafectos al pago del Impuesto  de Alcabala  si  el  inmueble  adquirido  no  se encuentra en zona urbana”.

3. NO CABE LA OPOSICIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN VÍA QUEJA EN UNA FISCALIZACIÓN, SINO TAN SOLO EN UNA COBRANZA COACTIVA.

Mediante Resolución Nº 02903-Q-2018 de fecha 14 de setiembre de 2018, la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, emitió pronunciamiento respecto a la queja presentada por un Contribuyente, donde manifiesta que la Administración Tributaria ha denegado inmotivadamente su solicitud de prescripción de la facultad de exigir la presentación de libro contables, comprobantes de pago y documentación sustentaría acorde al numeral 7 del artículo 87º del Código Tributario en el procedimiento de fiscalización que se le sigue.

Así pues, la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, en su fundamento dieciséis (16), manifiesta lo siguiente:

“Que sin perjuicio de lo expuesto y a título ilustrativo, cabe indicar que no corresponde que este Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de queja sobre la obligación de los Administrados de almacenar, archivar y conservarlos libros y registros, así como los documentos y antecedentes relacionados a obligaciones tributarias, solicitados en un procedimiento de fiscalización, pues ello está supeditado al análisis del plazo de prescripción del tributo que no se encuentra en cobranza coactiva, lo que no procede en la vía de queja, siendo que conforme al criterio establecido en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 0226-Q-2016,corresponde que este Tribunal únicamente emita pronunciamiento en vía de queja sobre la prescripción de una deuda que es materia de un procedimiento de cobranza coactiva.”

4. SENTENCIA DE SALA SUPERIOR EN EL CASO DE GASTOS DE EXPLORACIÓN MINERA EN CONCESIONES DE TERCEROS.

En un caso en que un contribuyente efectuó gastos de exploración en concesiones mineras respecto de las cuales no mantiene su titularidad (como sucede en los casos de contratos de cesión minera) o que no cuentan con autorización, la Resolución N° 17 de la Sexta Sala Contencioso-Administartiva (expediente N° 4958-2015) ha concluido que si bien de lo dispuesto en los artículos 9°, 10° y 75° del TUO de la Ley General de Minería es colige que la deducción de los gastos de exploración contenidos en dicha norma son aplicables únicamente a los titulares de concesiones mineras; sin embargo, ello no supone que deba desconocerse lo explícitamente previsto en el artículo 37° inciso o) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que prescribe que son deducibles “Los gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de las actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se incurran, o se amortizarán en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería y sus normas complementarias y reglamentarias”, y por consiguiente la deducción de gastos de exploración no es exclusiva de los sujetos que tienen la condición de titular de una concesión minera, ni se encuentra condicionada a contar con la autorización respectiva para desarrollar los trabajos de exploración minera.