1.- CRITERIO DEL MINISTERIO DE TRABAJO SOBRE LA APLICACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES.

Mediante el Informe Nº 1386-2020 MTPE/4/8 la Oficina General de Asesoría Jurídica, , en respuesta a la consulta formulada por la Dirección General de Trabajo sobre el sentido interpretativo del plazo legal para realizar las actuaciones inspectivas en el marco del procedimiento administrativo de la suspensión perfecta de labores regulado en el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y normas complementarias, así como del plazo legal aplicable para que la Autoridad Administrativa de Trabajo emita resolución en el marco del procedimiento antes referido, señaló que el silencio administrativo positivo en el procedimiento de suspensión perfecta de labores se producirá una vez transcurridos cuarenta y dos (42) días hábiles (los treinta y siete días hábiles de plazo máximo para emitir el acto administrativo más los cinco (5) días hábiles para notificarlo) sin que el administrado haya sido notificado del acto administrativo suscrito por la Autoridad Administrativa de Trabajo competente; y que dicho plazo se contabiliza desde la presentación de la declaración jurada por parte del empleador ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Es así que, concluye que una vez trascurridos los plazos antes señalados sin que la Autoridad Administrativa de Trabajo haya emitido el pronunciamiento expreso correspondiente y sin que el administrado haya sido notificado del acto administrativo que resuelve su solicitud, se aplicará el silencio administrativo positivo.

2.- RECONOCIMIENTO DE INTERESES EN COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LA RENTA CONTRA TRIBUTOS DISTINTOS.

Como se recordará mediante la Resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria N° 08679-3-2019, se señala que, si bien no se puede efectuar la compensación automática del saldo a favor de Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40° del Código Tributario.

Ahora bien, recién en este año, a raíz de la pandemia, la SUNAT ha publicado un procedimiento operativo para poder compensar el saldo a favor del Impuesto a la Renta contra tributos distintos a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (como es el caso del IGV o del ITAN), a través del Formato de Compensación RTF N° 08679-3-2019, que se presenta a través de Mesa de Partes Virtual de SUNAT.

Así, en un caso en el cual se solicitó la compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del 2019 con el IGV del periodo julio-2020, la SUNAT reconoció la aplicación de intereses moratorios a favor del contribuyente por el periodo comprendido entre la fecha de presentación de la DJ anual del Impuesto a la Renta y la fecha de presentación del PDT 621 de julio-2020, que constituyeron el nuevo saldo a favor del Impuesto a la Renta pendiente de aplicar.

3.- LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 34-A Y EL ARTÍCULO 39-A SOBRE IMPEDIMENTOS PARA POSTULAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR O EJERCER FUNCIÓN PÚBLICA

Mediante la Ley N° 31042, el Congreso de la República dispuso incorporar los artículos 34-A y 39-A a la Constitución Política, donde establece que:

  • Aquellas personas (naturales) que tengan sentencia condenatoria en primera instancia por delito doloso (autores o cómplices), están impedidas de postular a cargos de elección popular, esto es congresistas, alcaldes, regidores, etc.
  • Aquellas personas (naturales) que estén sentenciadas en primera instancia por un delito doloso (autores o cómplices) no podrán ejercer función pública en cargos de confianza.

4.- DECLARAN BARRERA BUROCRÁTICA ILEGAL LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº 1053, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA

Mediante Resolución N° 0037-2020/SEL-INDECOPI, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas dispuso declarar como barrera burocrática lo siguiente:

“La exigencia de que los centros de diversión nocturna, restaurantes peña show y similares cuenten con un sistema contra incendio tipo aspersor (para los establecimientos que cuenten con un aforo igual o superior a 100 personas), y un sistema de aire acondicionado con características especiales, materializada en el artículo 36 de la Ordenanza 1053, que aprueba el Reglamento de Licencia de Funcionamiento de la Municipalidad Provincial de Arequipa, constituye una barrera burocrática ilegal.

 La Sala- advierte que la referida exigencia no se encuentra prevista en las normas técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo 011-2006-VIVIENDA, el cual contiene las reglas que garantizan la seguridad de las personas dentro de edificaciones. Así, por ejemplo, en la Norma A.130 “Requisitos de Seguridad”, se dispone que determinados centros de diversión y restaurantes deben contar con un sistema de detección y alarma contra incendio centralizado, con un sistema de rociadores o con extintores portátiles, mas no la obligación de tener un sistema contra incendio de tipo aspersor ni con un sistema de aire acondicionado con determinadas características, medida denunciada en el presente caso.

 En consecuencia, la Municipalidad Provincial de Arequipa impuso la citada exigencia desconociendo lo previsto en la regulación sectorial de alcance nacional (Reglamento Nacional de Edificaciones), contraviniendo el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, norma que obliga a las municipalidades provinciales a que ejerzan sus competencias observando lo dispuesto en las normas técnicas nacionales aplicables.”

5.- INFORME LABORAL RESPECTO A QUE UN CONVENIO COLECTIVO PREVIAMENTE FIRMADO NO PIERDE SUS EFECTOS LEGALES SI EL SINDICATO SE DISUELVE

Mediante el Informe N° 54-2019-MTPE el Ministerio de Trabajo establece que:

“4. La disolución de un sindicato significa la extinción jurídica del mismo. Si bien desaparece entonces uno de los sujetos que celebro el convenio colectivo, consideramos que ello no determina la pérdida de efectos de las cláusulas normativas. Como ya se ha mencionado, estas cláusulas tienen la particularidad de incidir en las relaciones individuales de trabajo y, en tal sentido, tienen recepción automática en el contrato de trabajo. De esta manera, el empleador mantiene las obligaciones derivadas de dichas clausulas, y por el tiempo de vigencia de las mismas.

 5. Cuestión distinta sucede con las cláusulas de obligaciones. Dado que éstas establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral ente las partes del convenio (empleador y sindicato), queda claro que, disuelto el sindicato, el empleador queda liberado del cumplimiento de los compromisos derivados este tipo de cláusulas.

(…)

Dada su naturaleza de norma jurídica, la disolución de un sindicado no afecta la vigencia de cláusulas normativas (cláusulas que inciden en las relaciones individuales de trabajo, por ejemplo, estableciendo derechos a favor de los trabajadores). De esta manera, el empleador mantiene las obligaciones derivadas de dichas clausulas, y por el tiempo de vigencias de las mismas.”