1.- INFORME DE LA SUNAT RESPECTO A QUE LA INAFECTACIÓN DE IMPUESTOS A LOS CENTROS EDUCATIVOS NO ALCANZA A SUS ACTIVIDADES NO EDUCATIVAS.
El Informe N° 072-2020-SUNAT ha señalado el siguiente criterio:
“No se pierde la inafectación prevista en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú en el supuesto que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos empleen bienes, realicen actividades y/o presten servicios distintos de los de su finalidad educativa y cultural, en cuyo caso solo se afectarán con impuestos directos o indirectos los bienes, actividades o servicios no destinados a la finalidad educativa y cultural”.
La Administración Tributaria sustenta su criterio indicando que si bien el artículo 19° de la Constitución Política confiere una inmunidad tributaria, que excluye toda posibilidad de crear impuestos a las universidades, institutos superiores y demás centros educativos, ya el Tribunal Constitucional en algunas Resoluciones (como la STC N° 8674-2006-PA/TC) ha remarcado que dicha inafectación solo debe proceder respecto de bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural.
2.- CUANDO SE INTERPONE UN RECLAMO RESPECTO DE UNA DENEGATORIA FICTA DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, NO PROCEDE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA OMITA PRONUNCIARSE SOBRE LA DEVOLUCIÓN MANIFESTANDO QUE HAY UNA FISCALIZACIÓN EN CURSO.
En un caso al resolver el reclamo sobre la denegatoria ficta de la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador, la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre si procede o no la devolución, argumentando que existía una fiscalización en curso respecto de un aspecto del tributo y periodo vinculado a dicha solicitud, por lo que se dejó sin efecto las resoluciones fictas denegatorias de las solicitudes señaladas, disponiéndose que se deriven los actuados a la Gerencia de Fiscalización, a fin de que una vez culminado el procedimiento de fiscalización, emita pronunciamiento respecto de las solicitudes de devolución presentadas.
Al respecto, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 4058-8-2020 ha dispuesto lo siguiente:
“De otro lado, en etapa de reclamación, por tratarse de una impugnación contra las resoluciones fictas denegatorias de devolución, correspondía que la Administración emitiera pronunciamiento sobre si procede o no la devolución solicitada en tal instancia; sin embargo, ello no ocurrió, por lo que el proceder de la Administración no se ajusta a ley, vulnerándose con ello el procedimiento legal establecido, y al amparo de lo previsto por los artículos 109° y 129° del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada”.
Sin embargo, cabe indicar que el Tribunal Fiscal no pudo resolver sobre el fondo del asunto, dictaminando si corresponde o no la devolución solicitada (que es una posibilidad conferida por el artículo 150° del Código Tributario, modificado a partir del 14 de setiembre de 2018, conforme al Decreto Legislativo N° 1421), debido a que no contaba con la documentación vinculada a la solicitud de devolución, y los papeles de trabajo de la fiscalización efectuada.
3.- DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE LA CONCESIÓN DE BENEFICIO Y DE SU MODIFICACIÓN EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA
Mediante el Decreto Supremo N° 024-2020-EM, el Ministerio de Energía y Minas dispuso establecer el procedimiento para la autorización de las concesiones de beneficio mientras dure la Emergencia Sanitaria.
a) Trámite para obtener autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio:
- El titular la concesión de beneficio deberá solicitar a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional la autorización de funcionamiento, presentando el formulario electrónico vía extranet a través de la página web del Ministerio y deberá cumplir con los requisitos:
- Número de recibo de pago del derecho de trámite.
- Informe final de obra y/o instalaciones.
- Certificado de Aseguramiento de la Calidad de la Construcción y/o instalaciones (CQA), suscrito por su supervisor de obra o quien haga sus veces (en caso de PPM)
- Planos de obra terminada (as built).
- Número de resolución que aprueba el plan de cierre de minas e informe que la sustenta o el cargo de presentación del referido plan, adjuntando la garantía preliminar.
- En un plazo de 10 días hábiles la Dirección o Gobierno Regional notifica al titular los Términos de Referencia mediante Resolución Directoral.
- En 10 días hábiles siguientes de la fecha de notificación, el titular debe presentar una Declaración Jurada de verificación, donde deber figurar:
- Las obras de construcción e instalación de los componentes de la concesión de beneficio.
- La ejecución de pruebas pre operativas/comisionamiento del proyecto se encuentra conforme a la autorización de construcción.
- Los Términos de Referencia aprobados por Resolución Directoral.
- La Dirección o Gobierno Regional debe notificar al titular las observaciones y/o recomendaciones recaídas en la Declaración Jurada, otorgándole un plazo no mayor de 20 días hábiles.
- Si el proyecto de construcción se realiza por etapas el titular debe presentar una Declaración Jurada por cada etapa finalizada.
- En un plazo de 10 días hábiles la Dirección o Gobierno Regional deberá emitir el acto administrativo que apruebe la verificación de la construcción y autorice el funcionamiento de la concesión de beneficio, previa presentación de la licencia de uso de agua para fines mineros y autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas.
- Si la información presentada en la Declaración Jurada es incompleta, la Dirección o Gobierno Regional notificará al titular para que paralice sus actividades mineras.
- Toda la documentación presentada en la DJ por el titular serán objeto de verificación posterior.
- El procedimiento de autorización de funcionamiento de concesión de beneficio es de evaluación previa, tiene un plazo máximo de evaluación de 30 días hábiles, sujeto al silencio administrativo positivo.
4.- RESOLUCIÓN DE SUNAFIL RESPECTO A LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE ASISTENCIA POR ERROR INFORMÁTICO NO EXIME DE LA RESPONSABILIDAD AL EMPLEADOR
Mediante la Resolución N° 428-2020-SUNAFIL se concluye lo siguiente:
“3.9 Sobre lo señalado en el numeral ii) del recurso de apelación, debemos reiterar que el hecho que la inspeccionada haya señalado en la comparecencia del 26 de diciembre de 2017 que no contaba con el Registro de Control de Asistencia del periodo requerido, debido a que se le borró la información, no la exime de responsabilidad, puesto que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, es necesario acreditarlo; en tanto la inspeccionada tampoco demostró haber adoptado las medidas de seguridad que no permitieran la pérdida de la información del registro de control de asistencia del periodo requerido por la autoridad inspectiva, y que a pesar de dichas medidas no pudo evitar la pérdida de dichos documentos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, que señala: “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.”
3.10 Entonces, ante la constatación efectuada por la Inspectora comisionada en la comparecencia del 26 de diciembre de 2017, del hecho que la inspeccionada no cuenta con el registro de control de asistencia del periodo de enero 2014 a julio 2016 y del mes de marzo 2017, sin aportar medio probatorio alguno que acredita su alegato, determina indudablemente que la inspeccionada ha incurrido en una infracción insubsanable, que amerita que se le haya impuesto la sanción de multa propuesta, conforme lo realizó la autoridad de primera instancia en la resolución apelada.”
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
Publicaciones
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