- ESTABLECEN USO OBLIGATORIO DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA OPERADOR DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS (SEE – OSE) Y DEL SEE SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA (SEE – SOL)
Mediante Resolución de Superintendencia N° 239-2018/SUNAT, publicada en El Diario Oficial El Peruano con fecha 10 de octubre de 2018, se establece el uso obligatorio del Nuevo Sistema de Emisión Electrónica de Comprobantes de Pago por medio del Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE) para los sujetos obligados a emitir comprobantes de pago electrónicos desde sus propios sistemas (SEE- Del Contribuyente), desde las siguientes fechas:
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SUJETOS |
FECHA DESDE LA QUE DEBEN EMITIR EN EL SEE-OSE |
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a) Los emisores electrónicos que al 31 de diciembre de 2018 tengan la calidad de principales contribuyentes (PRICOS) nacionales, PRICOS de la Intendencia Lima, PRICOS de las intendencias regionales y oficinas zonales o agentes de retención o agentes de percepción del IGV. |
01 de marzo de 2019 |
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b) Los sujetos en los que, a partir del 1 de enero de 2019, concurran las calidades de emisor electrónico y de PRICO nacional, PRICO de la Intendencia Lima, PRICO de intendencia regional u oficina zonal o agente de retención o agente de percepción del IGV. |
El primer día calendario del cuarto mes siguiente a aquel en que concurran las calidades de emisor electrónico y de PRICO nacional, PRICO de la Intendencia Lima, PRICO de intendencia regional u oficina zonal o agente de retención o agente de percepción del IGV. |
De esta forma, a partir del 01 de marzo de 2019 solo le estará permitido a los contribuyentes emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y notas de crédito electrónicas a través de cualquiera de los 02 sistemas: i) SEE-OSE (para lo cual se debe contratar los servicios de un operador de servicios electrónico, quien validará el contenido de los comprobantes de pago electrónicos, y enviará la información de los comprobantes de pago electrónicos validados a la SUNAT), ii) SEE-SOL, que son los comprobantes de pago electrónicos emitidos por medio de la portal web de la SUNAT.
Cabe indicar que actualmente ya existen más de 03 Operadores de Servicios Electrónicos inscritos en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos que brinden el servicio a nivel nacional, por lo que ya se cumplieron los requisitos dispuestos por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1314 para la obligatoriedad del sistema de emisión electrónica SEE-OSE. Los Operadores de Servicios Electrónicos autorizados a la fecha son, entre otros: Efact, Bizlinks S.A.C., Paperless, TCI, Escon Corp, Digiflow, y The Factory HKA Perú.
- RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A SI LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE ENCUENTRAN INAFECTOS DEL IMPUESTO PREDIAL, IMPUESTO DE ALCABALA E IMPUESTO VEHICULAR.
Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04369-7-2018 de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de junio de 2018, se ha establecido el siguiente el criterio vinculante:
“Los Organismos Públicos Ejecutores y Organismos Públicos Especializados NO son sujetos de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Vehicular”.
La Referida Sala sustentó su decisión especialmente en los siguientes argumentos:
“Si bien los organismos públicos regulados por la LOPE (Ley Orgánica del Poder Ejecutivo) responden a la técnica de descentralización funcional mediante la que se crean entes con personería propia, ello no implica que no formen parte del “Gobierno Central” entendido como concepto de carácter político. En tal sentido, si bien ostentan personería distinta a la de la Administración Pública Central de la cual se descentralizan, no dejan de formar parte de aquél, con quien mantienen una relación de adscripción a determinado ministerio, formando parte del sector público. En efecto, como se ha indicado, mediante dicha técnica, una dependencia del sector público otorga parte de las competencias que ostenta de forma centralizada a un ente con personalidad jurídica propia, sin embargo, se considera que tanto quien descentraliza parte de sus funciones como el organismo creado, forman parte del mismo Gobierno Central.
Así, cuando la Ley de Tributación Municipal establece la inafectación en relación con el Gobierno Central, se entiende que hace referencia no solo a la Administración Pública Central, sino también a los organismos públicos regulados por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Lo expuesto también es concordante con la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que dispone que alcanza a las siguientes entidades:
- Las Entidades del Gobierno Central, que comprende a los organismos representativos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y sus organismos públicos descentralizados, las universidades públicas y los organismos constitucionalmente autónomos (…).
Cabe resaltar que la Ley de Tributación Municipal, que alude al Gobierno Central, fue dictada con anterioridad a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que utilizan la expresión “gobierno nacional”, siendo que en contraposición a dichos términos, todas las normas mencionan al Gobierno Regional y Local, esto es, a expresiones de la descentralización territorial, por lo que se considera que los términos Gobierno Central y Gobierno Nacional son equivalentes a efectos del presente análisis”.
Por consiguiente, se concluye que los Organismos Públicos Ejecutores y Organismos Públicos Especializados no son sujetos de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Vehicular”.
- RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE SI PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DEL EMBARGO CUANDO EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA ES NULO PERO LA MEDIDA CAUTELAR PREVIA SIGUE VIGENTE Y AUN NO HA CADUCADO.
Mediante Resolución Nº 02911-Q-2018 de fecha 14 de setiembre de 2018, la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal emitió el siguiente criterio de observancia obligatoria:
«No debe ordenarse la devolución del dinero embargado mediante una medida cautelar previa e imputado a la deuda materia de cobranza cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido si al momento de declararse fundada la queja no ha caducado la medida cautelar previa. En tal supuesto, corresponde ordenar que se deje sin efecto la imputación realizada».
La Referida Oficina sustentó su decisión especialmente en los siguientes argumentos:
“(…)
En efecto, al ser la queja un remedio procesal, declararla fundada implica reponer el estado de cosas al existente antes de la vulneración al procedimiento, lo que en el supuesto analizado sucede al iniciarse o proseguirse una cobranza que no es conforme a ley. Por tal motivo, en el supuesto analizado, reponer las cosas al estado anterior a la vulneración implicaría mantener la situación del administrado antes del inicio de dicho procedimiento, siendo que en ese momento existía una medida cautelar previa (embargo en forma de retención), por lo que no debe ordenarse la devolución del importe retenido. Dicha situación difiere de los casos en los que la medida cautelar se traba dentro del procedimiento coactivo puesto que antes de iniciarse el procedimiento, la medida cautelar no existía.
En tal sentido, corresponderá mantener la situación del administrado previa a la cobranza coactiva y en consecuencia, si bien debe dejarse sin efecto la ejecución de la medida (imputación), deberá mantenerse el importe retenido, dado que dicha retención fue consecuencia de una medida cautelar previa. No obstante, si al momento de resolverse la queja se verifica que la medida cautelar previa ha caducado, corresponderá que se ordene su levantamiento y la devolución del importe retenido.
Lo expuesto se explica porque antes del inicio de la cobranza indebida el patrimonio del administrado ya estaba afectado con una medida cautelar previa trabada conforme a ley para cautelar el cobro de la deuda contenida en determinados valores. Por consiguiente, si se atiende al criterio de este Tribunal, según el cual, las medidas cautelares previas se convierten en definitivas cuando el procedimiento coactivo es iniciado conforme a ley con la notificación de la resolución de ejecución coactiva, dado que ello no ha sucedido (motivo por el cual se declara fundada la queja y se ordena la conclusión del procedimiento coactivo), no podría considerarse que dicha medida se ha convertido en definitiva, por lo que es correcto mantener la medida cautelar previa.
Por tanto, como se ha mencionado, retornar el estado de cosas al existente antes de la vulneración, solamente significará que se concluya la cobranza y que se mantenga la medida cautelar como previa si su plazo no ha caducado, y por tanto, que se mantenga el importe retenido dentro de ella.
Por consiguiente, se concluye que no debe ordenarse la devolución del dinero embargado mediante una medida cautelar previa e imputado a la deuda materia de cobranza cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido si al momento de declararse fundada la queja no ha caducado la medida cautelar previa. En tal supuesto, corresponde ordenar que se deje sin efecto la imputación realizada.”
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
Publicaciones
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