1.- DECRETO SUPREMO QUE LEVANTA LA INMOVILIZACIÓN SOCIAL OBLIGATORIA LOS DÍAS DOMINGOS.
Mediante el Decreto Supremo N° 151-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de setiembre de 2020, se ha dictaminado lo siguiente:
- Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, a partir del lunes 21 de setiembre de 2020, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo a nivel nacional.
- Se exceptúan los departamentos de Cusco, Moquegua, Puno y Tacna; y las provincias de Chachapoyas, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas, las provincias de Santa, Casma, Huaraz y Huarmey del departamento de Ancash, la provincia de Abancay del departamento de Apurímac, las provincias de Huamanga, Huanta, Lucanas y Parinacochas del departamento de Ayacucho, la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca, la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica, las provincias de Huánuco, Leoncio Prado y Puerto Inca del departamento de Huánuco, las provincias de Ica y Pisco del departamento de Ica, las provincias de Huancayo y Satipo del departamento de Junín, la provincia de Huaral del departamento de Lima, la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios y las provincias de Pasco y Oxapampa del departamento de Pasco, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige de lunes a sábado desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, y los días domingo durante todo el día hasta las 4:00 horas del día siguiente.
- A partir del domingo 20 de setiembre de 2020, se encuentra prohibida, a nivel nacional, la circulación de vehículos particulares. Ello significa, por ejemplo, que en el departamento de Lima (a excepción de la provincia de Huaral), ya no habrá inmovilización social obligatoria los domingos.
2.- EXTIENDEN FACULTAD DISCRECIONAL DE IMPONER SANCIONES ADUANERAS HASTA EL 30 DE SETIEMBRE DE 2020.
Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000019-2020-SUNAT/300000 se determinó lo siguiente:
- Aprobar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que figuran en el Anexo, cometidas en las Intendencias de Aduanas de Cusco, Chimbote, Ilo, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado, Puno, Salaverry y Tacna. Cabe indicar que en el Anexo mencionado figuran las infracciones de los artículos 197° incisos c), e), k); 198° incisos b), d), h), i); 199° inciso a); y 200° de la Ley General de Aduanas.
- Dicha facultad discrecional se aplica siempre que se cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:
- La infracción haya sido cometida desde el 01 de setiembre de 2020 hasta el 30 de setiembre de 2020.
- La infracción haya sido cometida por un operador de comercio exterior, operador interviniente o tercero comprendido en el anexo.
- Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
3.- CASACIÓN LABORAL SOBRE SÍ LOS GERENTES TIENEN DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN VACACIONAL
Mediante la Casación Laboral N° 8568-2018-Lima Sur se concluye lo siguiente:
“Los gerentes y representantes de la empresa que tengan capacidad para decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional, no procede la indemnización correspondiente; sin embargo, quienes tengan tal condición y para el disfrute del descanso vacacional, estén sujetos a una coordinación, previa autorización de un superior jerárquico, deberán percibir una indemnización vacacional, salvo que se acredite que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional; conforme el artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92-TR.
(…)
Octavo: Dentro de ese contexto, el artículo 24° del Decreto Supremo N.° 012-92-TR debe interpretarse en el sentido que la indemnización vacacional no corresponde a los gerentes y representantes que en ambos casos, tengan capacidad para decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional; por el contrario, quienes tengan tal condición y su poder de decisión para el uso de su periodo vacacional este sujeto a una coordinación previa, autorización de un superior jerárquico o la falta de autonomía para decidir, deberán percibir una indemnización vacacional, salvo que se acredite que hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional. Siendo así, y en atención a lo previsto en el artículo 23° de la Ley N.° 29497, le corresponde al empleador acreditar de manera fehaciente, para no otorgar el pago de una indemnización vacacional, los siguientes supuestos que: i) el gerente o su representante de la empresa, tenían dentro de sus atribuciones decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional, esto es, si podían o no programar de manera discrecional su rol de vacaciones; o de ser el caso, ii) si el gerente o representante de la empresa que estaban sujetos a coordinación, autorización previa o falta de autonomía para decidir, no decidió de manera expresa hacer uso de su descanso vacacional.”
4.- RESOLUCIÓN DE SUNAFIL RESPECTO A SI SE SUPEDE SANCIONAR INFRACCIONES QUE HAN SIDO JUDICIALIZADAS
Mediante la Resolución N° 1206-2019-SUNAFIL se concluye lo siguiente:
“3.8 En consecuencia, la autoridad de primera instancia estando a lo dispuesto en el artículo 77° de la LPCL, el cual señala: «Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideran como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presenten ley», determina la comisión de infracción por desnaturalización de contratos de trabajo; al apreciar la trasgresión al dispositivo legal señalado, por celebrar contratos bajo los términos de las normas que regulan la contratación a plazo fijo, cuando la naturaleza del contrato correspondía a uno indeterminado; simulándose relaciones laborales de carácter temporal cuando, en realidad son de naturaleza permanente; pretendiéndose dar una indebida cobertura legal a un supuesto, por lo tanto se configuró la causal de desnaturalización, correspondiendo confirma dicho extremo de la sanción.
3.9 A mayor ahondamiento, a efectos de mejor resolver esta Intendencia mediante la página web de Búsqueda de Expediente del Poder Judicial procedió a revisar lo resuelto en el Expediente N° 00728-2014-0-0901-JR-LA-02 sobre los seguidos por el señor Demetrio Marcelino Campos Cáceres contra la inspeccionada, advirtiéndose que lo resuelto por el inferior en grado, no colisiona con la Resolución N° 6 de fecha 09 de mayo de 2017 pues en dicha sentencia se determina la desnaturalización de los contratos modales celebrados por las parte, lo cual fue confirmado por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
3.10 Finalmente, cabe precisar que si bien se ha consignado de manera errónea en el cuadro de las infracciones de la resolución apelada como norma vulnerada el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba la LPCL, ello no invalida ni deja sin efecto la resolución apelada por cuanto constituye un error material, por lo que estando al numeral 212.1 del artículo 212° del TUO de la LPAG, aplicable al presente procedimiento en virtud al artículo 43° de la LGIT, se establece que: «Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.»
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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