1.- CRITERIO DEL TRIBUNAL FISCAL ATRIBUCIÓN DE LOS COSTOS INDIRECTOS DE PLANTA PARADA EN LOS DÍAS DE VEDA, MAREA SIN PESCA, Y NO PRODUCCIÓN

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 925-3-2020 se ha dictaminado lo siguiente:

“En la Resolución del Tribunal Fiscal N° 19413-1-2011 se indicó que si bien resulta deducible la depreciación y las erogaciones vinculadas a los activos paralizados temporalmente, al tratarse de activos que forman parte del proceso productivo de la empresa, correspondía que el contribuyente considerase parte de los gastos por planta parada dentro del costo de producción de las existencias, por lo que parte de dichas erogaciones debieron mantenerse en el inventario final y no afectar a resultados directamente.

En el ejercicio 2007 la recurrente tuvo periodos de producción y periodos de veda; sin embargo, ello no obstaba para que pudiese determinar su capacidad normal de producción sobre la base de ejercicios anteriores como en efecto lo hizo para el ejercicio 2009, como ella misma admite, al precisar que para determinar la capacidad normal del ejercicio 2009 tomó en cuenta el promedio de la capacidad de producción de los últimos 03 años, esto es de los años 2006 a 2008, de allí que sí resultaba posible que determinara la distribución de costos indirectos fijos a los costos de transformación en el ejercicio 2007, en función de la capacidad normal de producción, aplicando el párrafo 13 de la NIC 2, y no enviar la totalidad de los montos por costo de veda, costo de no producción y marea sin pesca, al gasto y afectar así los resultados.

Que adicionalmente, resulta pertinente indicar que el hecho que durante el ejercicio 2007 la recurrente estuviese habilitada para extraer los productos hidrobiológicos durante 50 días, no constituye un impedimento para establecer razonablemente una capacidad normal de producción, toda vez que en el presente caso, ésta se determina en función de toneladas métricas y no de días de labor, más aún si se observa que la recurrente contaba con un stock final de mercadería del último trimestre del ejercicio 2007 de harina de pescado proveniente de la zona centro, norte y sur y aceite de pescado (86.03%, 36.91%, 41.74%, 24.54%, respectivamente), que correspondía que estuviesen incididos por el costo indirecto de fabricación respectivo”.

2.- RESOLUCIÓN DE SUNAFIL RESPECTO A QUE EL EMPLEADOR DEBE GARANTIZAR QUE EL PERIODO DE LACTANCIA DE UNA TRABAJADORA SEA CUMPLIDO

Mediante la Resolución N° 423-2020-SUNAFIL se concluye lo siguiente:

“3.6. No obstante, la inspeccionada tenía pleno conocimiento del estado de gestación y nacimiento de la hija de la trabajadora, al haber autorizado el uso de la licencia por maternidad del 11 de noviembre de 2016 al 16 de febrero de 2017 en mérito al certificado de incapacidad para el trabajo emitido por Essalud con fecha 11 de noviembre de 2016, en ese contexto, debió convenir con la madre-trabajadora el horario para el ejercicio de su derecho protegido constitucionalmente, conforme a lo previsto en la Ley N° 27240, y no condicionar el derecho de permiso de lactancia materna al pedido (solicitud) de la trabajadora, cuando la condición de madre, por el nacimiento de la hija, de la trabajadora era por demás conocido, conforme así lo mencionó la apoderada de la inspeccionada.

3.7. A mayor abundamiento, la inspeccionada al ostentar la calidad de empleadora goza de la facultad de dirección por lo que se encontraba con la autoridad de coordinar y/o convenir con la trabajadora el horario para el uso del permiso por lactancia materna, lo cual tampoco ocurrió, al no haberse acreditado que la inspeccionada haya realizado y/o agotado las gestiones necesarias a fin de cumplir con otorgar dicho permiso dejándolo a discreción de la trabajadora; más aún si, el mencionado permiso se encuentra en la esfera de los derechos constitucionales protegidos, en merito a ello resulta viable promover su goce y no limitarlo; en consecuencia, se desestima lo argumentado en los numerales i) y ii) del punto II del recurso de apelación.

3.8. De otro lado, si bien la inspeccionada cuenta con 5,514 trabajadores declarados, también es cierto que ello no justifica que la Gerencia de Recursos Humanos (encargada de estos asuntos, según versión de la inspeccionada) debe prever las acciones necesarias a fin de otorgar el permiso por lactancia materna a las mujeres trabajadoras en mérito a lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley N° 27240.”

3.- RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE INDECOPI RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS EN PROCESOS CONCURSALES

Mediante la Resolución N° 336-2019/SCO-INDECOPI se concluye lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, así como en las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales emitidos en el extranjero, podrán ser reconocidos en un procedimiento concursal, por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales extranjeros, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de dichos instrumentos y que éstos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento en el Perú, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto.”