1.- APRUEBAN LA NUEVA VERSIÓN DEL PDT OTRAS RETENCIONES – FORMULARIO VIRTUAL N.° 617

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000151-2020/SUNAT, la Administración Tributaria dispuso aprobar la versión 2.7 del PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.º 617. El referido formulario se encontrará habilitado a partir del 01 de octubre de 2020. La SUNAT estableció que su uso a partir del 01 de octubre de 2020 corresponderá independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.

En cuanto al PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.º 617 – versión 2.6 solo puede ser utilizado hasta el 30 de setiembre de 2020.

2.- SENTENCIA DEL VIII PLENO CASATORIO CIVIL RESPECTO A LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE PERTENECEN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, POR UN SOLO CÓNYUGE

Mediante la Casación N° 3006-2015-JUNIN, publicado el 20 de setiembre de 2020, se concluye lo siguiente:

«a) El derecho de propiedad es un derecho humano de primera generación y por tanto la protección de este derecho exige que se desestime cualquier conducta o artificio con la que se pretenda desconocerlo, afectando los derechos patrimoniales de una de las partes en el dominio de un bien que les pertenezca en su condición de cónyuge.

b) Las normas que se aplican para la copropiedad de los bienes, resultan ser aplicables supletoriamente cuando se trata de la disposición indebida de los derechos que son inherentes a la sociedad de gananciales en la institución matrimonial, aun cuando existiendo este vínculo, los documentos personales de cada cónyuge no hagan constar esta condición de sus relaciones matrimoniales.

c) Las reglas de tutela del derecho de propiedad deben estar esencialmente orientadas a impedir en todos los casos el ejercicio abusivo de los derechos inmobiliarios de uno de los cónyuges, cuyo comportamiento a su sola iniciativa se impulse para tratar de disponer de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales.

d) La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315° del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales.

e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.

f) Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161° del Código Civil.

g) Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común.”

3.- CRITERIO DEL TRIBUNAL FISCAL RESPECTO A LOS GASTOS DE COLEGIO DE LOS HIJOS DEL GERENTE

En un caso, la Administración reparó los gastos del colegio de los hijos del Gerente, al detectar que dicho concepto no constituye un concepto remunerativo al no ser de libre disponibilidad del trabajador, ya que fue pagado directamente a la institución educativa por cuenta del trabajador, constituyendo una liberalidad de la empresa recurrente, señalando además que dichos pagos no formaban parte de lo establecido en el contrato de trabajo de 2005. No obstante, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 221-1-2000 se ha dictaminado lo siguiente:

“Estando a lo concluido por la propia Administración respecto al carácter de compensación en especie que tiene su origen en el trabajo prestado en relación de dependencia, se concluye que constituye un gasto deducible a tenor de lo establecido en el inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual son deducibles las retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, por lo que corresponde dejar sin efecto el reparo.

Que, con relación a lo señalado por la Administración en el sentido que el pago del colegio de los hijos del Gerente General no se encontrarían en el supuesto del inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que el mencionado trabajador no había sido cesado por la recurrente, se debe señalar que la norma en cuestión recoge, respecto del pago al personal, 02 alternativas: que el pago se efectúe en virtud del vínculo laboral existente, esto es, en favor de trabajadores regulares, y también cuando el pago se efectúa con motivo del cese de los trabajadores, por lo que carece de validez lo señalado por la Administración al respecto”.

4.- APRUEBAN LA EMISIÓN DE LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR ELECTRÓNICA (TIVE) Y APRUEBAN OTRAS DISPOSICIONES

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 131-2020-SUNARP/SN, Registros Públicos dispuso aprobar la emisión de la Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica (TIVe), a partir de 01 de octubre de 2020. Ello sustituirá a la Tarjeta de Identificación Vehicular en soporte físico, siendo que este último mantendrá su efecto y validez hasta que otras disposiciones legales determinen lo contrario.

  • La inscripción de nuevos vehículos se beneficiará de la TIVe, para esto los Registros Públicos notificará al administrado a su correo electrónico (registrado en la solicitud de inscripción vehicular) el código de verificación y el número de título.
  • Una vez emitida la TIVe, para la verificación, descarga y demás actos, se podrá hacer a través del portal “síguelo” donde se deberá colocar: i) el número de solicitud de inscripción, ii) el número de placa de rodaje y iii) código de verificación.
  • La inscripción de la transferencia vehicular no genera la expedición de nueva TIVe sino únicamente un nuevo código de verificación para su ulterior descarga por el nuevo titular registral.
  • La recuperación del código de verificación de la TIVe, será a través del portal institucional de la SUNARP, consignando el número de solicitud de inscripción y la fecha de expedición del DNI u otro documento de identidad.