1) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Y LA APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPUGNACIÓN
Mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 4082-2012-AA/TC, recaía al interior de un proceso de amparo (vía recurso de agravio constitucional), publicada en la página web del TC el 21 de setiembre de 2016, dicho órgano declaró lo siguiente:
– La capitalización de intereses moratorios, dispuesta por el artículo 33° del Decreto Supremo N° 135-99-EF-TUO del Código Tributario, que dictamina que “El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base de cálculo para los intereses diarios del año siguiente”, vigente durante los años 1999 al 2005, es INCONSTITUCIONAL, puesto que vulnera el principio constitucional implícito de razonabilidad en la imposición de sanciones administrativas (el cual también se encuentra recogido en la norma de desarrollo constitucional contenida en el artículo IV inciso 1.4) del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General). Ello es así, debido a que si la regla de capitalización de intereses es restringida en el ámbito civil (donde confluye un acuerdo de voluntades), con mucha mayor razón no puede ser la regla en el ámbito tributario, donde la obligación tributaria es impuesta por el Estado. Y asimismo, en atención a que la capitalización de intereses moratorios es claramente excesiva, puesto que incrementa la deuda tributaria al punto de quintuplicarla.
– La aplicación de intereses moratorios durante el procedimiento contencioso-administrativo tributario (etapas de reclamación y apelación) es inconstitucional, puesto que lesiona el principio del debido procedimiento administrativo, que es parte integrante del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Ello es así, debido a que dicha disposición restringe el acceso de los administrados a impugnar en sede administrativa, y a que no se puede presumir que el administrado ha actuado con dolo o mala al interponer sus recursos, más aun cuando la demora en resolverlos es atribuible a las autoridades administrativas.
De la lectura de la anotada STC N° 4082-2012-AA/TC podemos extraer las siguientes conclusiones:
– Dicha Resolución ha recaída al interior de un proceso constitucional (y no en un proceso abstracto de inconstitucional), por lo que sus efectos se restringen al caso en concreto, y no tiene efectos erga omnes, para todos los administrados.
– El Tribunal Fiscal no se encuentra obligado a inaplicar la capitalización de intereses moratorios y la aplicación de intereses durante el procedimiento contencioso-tributario (reclamación, apelación), puesto que la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 4293-2012-PA/TC ha establecido como precedente vinculante que ningún órgano administrativo (incluyendo el Tribunal Fiscal) tiene la facultad de ejercer el control difuso de las normas (que consiste en inaplicarlas por contravenir la Constitución).
– Sin embargo, cualquier órgano jurisdiccional (sea juez contencioso-administrativo o juez constitucional), sí se encuentra obligado a acatar la STC N° 4293-2012-PA/TC, puesto que tienen atribuida la facultad de aplicar el control difuso de las normas.
– La suspensión de intereses moratorios dispuesta por el Tribunal Constitucional no abarca el periodo comprendido entre el nacimiento de la obligación tributaria y el periodo de la detección de la deuda tributaria omitida por el órgano fiscalizador de la SUNAT.
– La suspensión de intereses moratorios dispuesta por el Tribunal Constitucional no abarca el periodo de trámite del proceso judicial (sea contencioso o constitucional), pero somos de la opinión que el mismo principio del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva se encontraría perjudicado.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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