1) ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. Se ha dispuesto que los contribuyentes (sean personas naturales o jurídicas) recalculen los intereses moratorios durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005, sin que resulte aplicable aplicable la capitalización de intereses a fines de cada año (tal como viene ocurriendo actualmente con los intereses moratorios generados a partir del 01 de enero de 2006 en adelante). Así, tenemos lo siguiente: a) Para deudas cuya fecha de exigibilidad es anterior al 1 de enero de 1998: El monto de la deuda determinada según la Ley N° 27681 (RESIT) se actualizará aplicando los intereses correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2005, sin ninguna capitalización de los mismos. b) Para deudas cuya fecha de exigibilidad se originó entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005: Al monto de la deuda se le aplicará los intereses correspondientes sin capitalizar hasta el 31 de diciembre de 2005. Las deudas tributarias pendientes de pago deben ser administradas por la SUNAT (incluidas las deudas ante ESSALUD, ONP y Aduanas), respecto de las cuales se hubiera notificado o no órdenes de pago resoluciones de determinación o de multa, ya sea que se encuentren reclamadas ante SUNAT, apeladas ante el Tribunal Fiscal o se hubiere iniciado el proceso judicial contencioso-administrativo (pero para tal efecto, los contribuyentes deben desistirse de los procedimientos administrativos o judiciales que hubieren iniciado). En este aspecto, encontramos una primera crítica al beneficio otorgado por la Ley N° 30230. No existe ningún fundamento teórico válido para la capitalización de intereses, razón por la cual ha sido suprimido del 2006 en adelante en mérito al Decreto Legislativo N° 969. Los contribuyentes no encontrarán ningún aliciente en desistirse de sus procedimientos administrativos o judiciales por el solo hecho que se les condone la capitalización de intereses moratorios entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005. Asimismo, no se podrán acoger a la condonación de intereses moratorios a las personas naturales o jurídicas que se encuentren en un proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito en agravio del Estado. 2) CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA. Se incorporan y modifican artículos en la Ley General de la Minería, donde los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato con el Estado, a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución o ampliación de la inversión; según el tipo de convenio a usar: a) Estabilidad tributaria por un periodo de quince (15) años a los titulares que cumplan las siguientes características: - Financiamiento de proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o ampliaciones a una capacidad no menor de 20,000 TM/día. - Programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional de US$ 500’000,000.00 (Quinientos Millones y 00/100 Dólares Americanos). - Estarán exceptuadas de este beneficio, las empresas que conforman la actividad empresarial del estado sujeta al proceso de privatización. El efecto del beneficio recae en las actividades de la empresa minera que se efectúe la inversión o actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del programa cumpliendo previamente con los siguientes requisitos: - Las actividades se realicen dentro de la misma concesión. - Se encuentren vinculadas al objeto del proyecto. - El importe de inversión adicional sea no menor al equivalente de US$ 250’000,000 (Doscientos Cincuenta Millones y 00/100 Dólares Americanos). - Estudio de factibilidad técnico-económico, presentado como Declaración Jurada y aprobado por Dirección General de Minería; siendo fecha de inicio de pacto cuando se apruebe el estudio. - Ejecución aprobada por el Ministerio de Energía y Minas. b) Estabilidad tributaria por un periodo de doce (12) años a los titulares que cumplan las siguientes características: - Financiamiento de proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o ampliaciones a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a la concesión minera. - Programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional de US$ 20’000,000.00 (Veinte Millones y 00/100 Dólares Americanos). - Estarán exceptuadas de este beneficio, las empresas que conforman la actividad empresarial del estado sujeta al proceso de privatización. El efecto del beneficio recae en las actividades de la empresa minera que se efectúe la inversión o actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del programa cumpliendo previamente con el siguiente requisito: - Estudio de factibilidad técnico-económico, presentado como Declaración Jurada y aprobado por Dirección General de Minería; siendo fecha de inicio de pacto cuando se apruebe el estudio.
3) SUSPENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN Y PROGRESIVIDAD DE LA CONTRACAUTELA PARA SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES. Hasta antes de su modificación por la presente Ley, el artículo 33° del Código Tributario solamente suspendía la aplicación de intereses moratorios luego de transcurrido el plazo de 09 meses para que la Administración Tributaria resuelva el recurso de reclamación. Empero, en etapa de apelación, aun así el Tribunal Fiscal se exceda en resolver, no resultaba de aplicación ninguna suspensión de intereses moratorios. Sin embargo, a partir del 13 de julio de 2014 se suspende inclusive los intereses moratorios luego de que el Tribunal Fiscal no resuelva el recurso de apelación en el plazo de 12 meses (y si se tratare de apelaciones contra resoluciones que resuelvan reclamaciones que versen sobre resoluciones de cierre o internamiento, cuando exceda el plazo de 20 días hábiles). Cabe destacar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30230 dispone que para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas. En lo correspondiente a las medidas cautelares en el proceso judicial contencioso-administrativo, se exigía una contracautela de naturaleza personal o real ascendente al íntegro de la deuda tributaria impugnada actualizada. Con la modificación del artículo 159° del Código Tributario, practicada por la Ley N° 30230, se reduce el monto de la garantía (contracautela) a ser ofrecida en el proceso judicial contencioso-administrativo, con los siguientes tramos: - Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, hasta un 60% del monto de la medida cautelar, con una vigencia de 12 meses prorrogables; debiéndose renovar 10 días hábiles antes de la fecha de su vencimiento; bajo pena de ejecución inmediata. - Si se ofrece contracautela real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el 60% del monto concedida la medida cautelar. Asimismo, el Juez debe correr traslado a la Administración Tributaria por el plazo de 5 días hábiles para que señale el monto de la deuda tributaria materia de impugnación, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (anteriormente solo debía indicar el monto de la deuda tributaria y los fundamentos de la pretensión del contribuyente). Asimismo, se ha elevado el monto de las deudas tributarias en cuya solicitud de medida cautelar se puede ofrecer como contracautela la caución juratoria, de 5 UIT a 15 UIT. 4) SUSPENSIÓN DE APLICACIÓN DE LA NORMA XVI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Se ha suspendido la facultad de la SUNAT para aplicar el segundo y tercer párrafos del Título Preliminar del Código Tributario (fraude a la ley tributaria), para hechos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1121 (antes del 19 de julio de 2012) y para aquellos hechos producidos a partir de la vigencia de dicho Decreto Legislativo (a partir del 19 de julio de 2012), hasta que se produzca la reglamentación de dicha facultad mediante Decreto Supremo expedido por el Poder Ejecutivo y refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha medida es positiva, puesto que si se encargase a los auditores de la Administración Tributaria la posibilidad de aplicar directamente la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario (descalificación de la norma aparente y aplicación de la norma encubierta) puede dar lugar a arbitrariedades. Empero, lo que preocupa de la redacción de la nueva normativa es que da a entender que una vez reglamentada la Norma XVI en mención, podría ser aplicable incluso a periodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1121, lo cual entendemos que conculca el principio de irretroactividad de las normas previsto en el artículo 103° de la Constitución Política. 5) MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Se implementan las siguientes medidas: - Los importes mínimos sobre los cuales no se aplica la percepción, podrán ser modificados por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo; estableciendo importes diferenciados que deberán estar dentro del rango comprendido entre el veinte (20%) por ciento de la UIT y cinco (5) UIT. - Para designar a los agentes de percepción se deberá tomar en cuenta: participación de los sujetos evaluados en el mercado, ubicación dentro de la cadena de producción y distribución de los bienes sujetos a régimen. El nombramiento como la exclusión de agentes de percepción se efectuará mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión de la SUNAT. Ahora bien, en los mencionados artículos se incorpora el texto siguiente: “la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de producción y distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen.” Así, para establecer agente de percepción se realizara un estudio serio que tome en cuenta la función de este en el mercado y su implicancia tributaria
6) DISPOSICIONES APLICABLES A LAS TASA POR TRÁMITES Y LICENCIAS MUNICIPALES. a) Las Municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización de actividades comerciales, industriales o de servicios; siendo el pago efectuado devuelto según el artículo 38º del Código Tributario. b) Las Municipalidades sólo podrán cobrar las siguientes tasas: - Tasas por servicios públicos o arbitrios. - Tasas por servicios administrativos o derechos. - Tasas por las licencias de apertura de establecimiento. - Tasas por estacionamiento de vehículos. - Tasa de transporte público. - Otras tasas previstas en el artículo 67º. c) Las tasas por servicios administrativos no excederán del costo por la prestación del servicio; no pudiendo ser superior a una (1) UIT. 7) MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE ADUANAS. Se describe la siguiente obligación específica de los agentes de aduanas: - Conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1º del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la documentación original; transcurrida el plazo podrá ser destruido salvo supuesto que deberán ser entregados a la Administración Aduanera. La normativa determina que la aplicación de los intereses moratorios tendrá como base el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles y se liquidarán por día hasta la fecha de pago. Asimismo, la suspensión de los intereses moratorios se dará a partir del vencimiento de la reclamación y apelación. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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