El 27 de diciembre de 2013 salió publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, que flexibiliza muchas injusticias que estaban siendo cometidas por la SUNAT en torno al ingreso como recaudación de la cuenta de detracciones, norma que se encuentra vigente a partir del 01 de febrero de 2014.
Así, se han establecido las siguientes excepciones al ingreso como recaudación de la cuenta de detracciones:
• Cuando el contribuyente se hubiese encontrado en la condición de “No Habido” antes de que se encuentre obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación, y hubiere regularizado su situación antes de abrir su cuenta de detracciones.
• Cuando los periodos tributarios respecto de los cuales se hubiera cometido la infracción del inciso 1) del artículo 174° (No emitir u otorgar comprobantes de pago), inciso 1) del artículo 176° (No presentar oportunamente las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria), inciso 1) del artículo 177° (No exhibir los libros y registros que solicite la SUNAT) e inciso 1) del artículo 178° (Declarar cifras o datos falsos), o se hubiera detectado inconsistencia entre las ventas mensuales y los montos depositados en la cuenta de detracciones, el contribuyente aún no se encontraba obligado a abrir cuenta de detracciones en el Banco de la Nación.
• Cuando el contribuyente hubiese adquirido la condición de “No Habido” dentro de los 40 días calendarios anteriores a la fecha en que SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación (mediante la respectiva Comunicación de Intendencia).
• Cuando el contribuyente hubiere comparecido ante la SUNAT hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento no se puede disponer el ingreso como recaudación por la causal de no comparecencia ante la SUNAT (inciso c) del artículo 9.3° del Decreto Supremo N° 155-2004-EF).
• Cuando a la fecha en que la SUNAT hubiese comunicado el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación la resolución de cierre de establecimiento por la infracción del artículo 174° inciso 1) del Código Tributario no se encuentre firme o consentida (por haber sido reclamada o apelada oportunamente).
• Cuando el titular de la cuenta de detracciones hubiera subsanado la infracción del artículo 175° inciso 1) Código Tributario (“Omitir llevar libros y registros contables”), dentro del plazo otorgado por la SUNAT, que no podrá ser menor a 2 días hábiles.
• Cuando el titular de la cuenta de detracciones hubiera subsanado la infracción del artículo 177° inciso 1) Código Tributario (“No exhibir libros, registros o documentos”), dentro del plazo otorgado por la SUNAT, que no podrá ser menor a 2 días hábiles.
• Cuando respecto de la infracción del artículo 178° inciso 1) del Código Tributario (declarar cifras o datos falsos), el titular de la cuenta subsanase dicha infracción (mediante la correspondiente declaración rectificatoria y el pago de la totalidad del tributo omitido) hasta el quinto día hábil posterior al cierre del último requerimiento (dentro de un procedimiento de fiscalización).
• Cuando respecto de la infracción del artículo 178° inciso 1) del Código Tributario (declarar cifras o datos falsos), el titular de la cuenta subsanase dicha infracción (mediante la correspondiente declaración rectificatoria y el pago de la totalidad del tributo omitido) hasta la fecha en que SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación (mediante la correspondiente Comunicación de Intendencia).
Asimismo, se establecen límites en cuanto a los importes de la cuenta de detracciones que pueden ser ingresados como recaudación, estableciéndose lo siguiente:
a) Se ingresará como recaudación la suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al SPOT efectuadas en el periodo respecto del cual el titular de la cuenta incurrió en la causal, tratándose de:
– La causal prevista en el inciso a) del numeral 9.3) del artículo 9° del Decreto Supremo N° 155-2004-EF (“Exista inconsistencia entre las ventas declaradas y los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones”).
– Las infracciones del artículo 174° inciso 1) del Código Tributario (No emitir comprobante de pago) y del artículo 176° inciso 1) del Código Tributario (No presentar las declaraciones tributarias oportunamente).
b) La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al SPOT efectuadas en los periodos vinculados a los documentos cuya exhibición se requiera, tratándose de la infracción del artículo 177° inciso 1) del Código Tributario (No exhibir libros, registros o documentos).
c) El 150% del tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, de la pérdida indebidamente declarada o del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución, más los intereses moratorios, de corresponder, generados hasta la fecha en que SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación, referido a la infracción del artículo 178° inciso 1) del Código Tributario.
Adicionalmente, cabe agregar que en los casos a), b) y c) el ingreso como recaudación tiene como límite máximo el saldo de la cuenta de detracciones a la fecha en que se haga efectivo el ingreso como recaudación.
Por otro lado, la Administración Tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de la deuda tributaria contenida en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento, siempre que sean exigibles coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115° del Código Tributario.
De esta forma, si las resoluciones de determinación y de multa debidamente notificadas son oportunamente reclamadas y apeladas, la Administración Tributaria aún no puede imputar el 150% del tributo omitido de la cuenta de detracciones del contribuyente que se ha intervenido en forma de recaudación, puesto que no nos hallamos ante una deuda tributaria exigible coactivamente, en los términos del artículo 115° del Código Tributario.
Además, se han establecido ciertos requisitos para que las personas jurídicas en liquidación, personas naturales con baja de inscripción en el RUC, y contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente cuya vigencia del contrato haya finalizado, puedan solicitar el extorno de los montos de las cuentas de detracciones ingresados como recaudación cuyo saldo no haya sido imputado, los cuales son los siguientes:
Requisitos Generales:
o Mantener un saldo del monto ingresado como recaudación pendiente de aplicar contra deuda tributaria.
o Haber subsanado la causal que originó el ingreso como recaudación.
o Haber presentado las declaraciones juradas a las que estuvo obligado hasta la fecha de baja del RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial.
o No tener la condición de no habido a la fecha de baja del RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial.
o No tener deuda tributaria, sea autoliquidada o determinada por SUNAT, pendiente de pago, aun cuando ésta se encuentre impugnada o fraccionada.
o No encontrarse impugnada la resolución que dispuso el ingreso como recaudación materia de la solicitud de extorno.
Requisitos específicos:
Tratándose de personas naturales que hubieran obtenido la baja de su inscripción en el RUC, debe haber transcurrido más de 9 meses desde la fecha de aprobada la baja de inscripción en el RUC y no haber realizado actividades desde dicha fecha.
Tratándose de personas jurídicas, debe haber transcurrido más de 9 meses desde la fecha en que acredite el inicio del proceso de liquidación y no haber realizado actividades desde dicha fecha, salvo aquellas vinculadas al proceso de liquidación.
Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, debe haber transcurrido más de 9 meses desde la culminación de dicho contrato.
Para solicitar el extorno de los importes de la cuenta de detracciones ingresados como recaudación, el contribuyente debe presentar un escrito por Mesa de Partes de la Administración Tributaria, indicando la siguiente información
– Número de RUC.
– Nombres y apellidos, denominación o razón social.
– Número de cuenta de detracciones del Banco de la Nación.
– Número de resolución que dispuso el ingreso como recaudación.
– Número de orden de la boleta de pago con la que se realizó el ingreso como recaudación.
La referida solicitud de extorno debe ser resuelta por la SUNAT dentro del plazo de 90 días calendarios.
Finalmente, cabe indicar que por esta resolución se está modificando el régimen de gradualidad concerniente a la infracción de no efectuar la detracción en los plazos establecidos (cuya multa es del 50% de la detracción no pagada), estableciéndose una rebaja del 100% si se regulariza la omisión (pagando la detracción impaga) antes de que surta efecto cualquier notificación en la que se comunica al infractor que ha incurrido en la infracción. Por consiguiente, ya no existen los tramos de rebaja del 100%, 70% y 50%.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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