En el presente artículo se tocará lo relativo a las inversiones en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión y su actual tratamiento en el Impuesto a la Renta.
1. Definición de Fondo Mutuo de Inversión en Valores.
El artículo 238º de la Ley del Mercado de Valores (Decreto Legislativo Nº 861) prescribe que el Fondo Mutuo de Inversión en Valores es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos y operaciones financieras, siendo administrado por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores (SFAM en adelante), que actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del Fondo.
Por su parte, el artículo 239º de la Ley del Mercado de Valores indica que el patrimonio del Fondo Mutuo está dividido en cuotas de características iguales representadas por certificados de participación emitidos por la Sociedad Administradora en nombre del Fondo, mientras que el artículo 246º de la misma norma apunta que la calidad de partícipe de un Fondo Mutuo se adquiere por la suscripción o adquisición de certificados de participación.
El Fondo Mutuo constituye un patrimonio independiente de sus partícipes y la Sociedad Administradora que lo maneja. Los partícipes únicamente tienen un derecho de crédito sobre los beneficios, resultados y liquidación del Fondo[1], representado por los certificados de participación que suscriben o adquieren.
Las carteras de los Fondos Mutuos se encuentran compuestas de múltiples instrumentos financieros, emitidos por diversas compañías que desarrollan actividades económicas en distintos sectores de la economía (empresas textiles, inmobiliarias, eléctricas, de servicios, entre otras). Ello implica que al invertir en un Fondo, automáticamente el inversionista esta canalizando su inversión hacia distintos sectores y/o mercados, por lo que, en el supuesto que alguno de estos sufra una crisis importante, ello no generará una pérdida significativa en el patrimonio administrado por el Fondo[2].
2) Plazo de vigencia de las exoneraciones a las rentas obtenidas por Fondos Mutuos.
El artículo 19º inciso l) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR en adelante) exoneraba del Impuesto a la Renta la redención o rescate de los certificados de participación emitidos por oferta pública en nombre de los Fondos Mutuos.
La Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 972 en su inciso a) contenía la derogación del artículo 19º inciso l) de la LIR, la cual iba a operar, en principio, a partir del 01 de enero de 2009, conforme a la Única Disposición Complementaria Final del mismo Decreto Legislativo.
Sin embargo, el 31 de diciembre de 2008 salió publicada la Ley Nº 29308, que modificando la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 972 prescribe que el inciso a) de la Disposición Complementaria Derogatoria Única entra en vigencia el 01 de enero de 2010.
De esta forma, la exoneración a las rentas obtenidas por personas naturales o jurídicas (domiciliadas o no domiciliadas) por la redención o rescate de certificados de participación emitidos mediante oferta pública por Fondos Mutuos establecidos en el Perú, finalizó indefectiblemente el 31 de diciembre de 2009[3].
3) Marco general de la tributación de los Fondos Mutuos.
Previamente, cabe enfatizar que el artículo 14º-A de la LIR recoge el régimen de transparencia fiscal en lo que respecta a la tributación de los Fondos Mutuos. De esta forma, las ganancias de capital, intereses y dividendos que obtenga el Fondo Mutuo no le pertenecen, sino que tributan en cabeza del inversionista, sea éste persona natural o jurídica, domiciliada o no domiciliada.
Ya fuere que la persona natural domiciliada o no domiciliada esté obteniendo intereses, dividendos o ganancias de capital provenientes de un Fondo Mutuo establecido en el Perú, nos encontramos ante una renta de segunda categoría, conforme al inciso h) del artículo 24º de la LIR. En cambio, si los mencionados intereses, dividendos y ganancias de capital son obtenidos por una persona jurídica, nos hallamos ante una renta de tercera categoría, acorde al inciso e) del artículo 28º de la LIR.
Asimismo, es menester señalar que solamente constituyen renta de fuente peruana los intereses, dividendos y ganancias de capital[4] que atribuyan Fondos Mutuos establecidos en el Perú, acorde al artículo 9º incisos c), d) y h) de la LIR, respectivamente. De esta forma, cuando un Fondo Mutuo establecido en el extranjero atribuye intereses, dividendos y ganancias de capital a una persona natural o jurídica no domiciliada, nos encontramos ante un sujeto no domiciliado obteniendo rentas de fuente extranjera, operación que se encuentra fuera de los alcances de la LIR.
4) Momento de imputación de las rentas provenientes de Fondos Mutuos.
El artículo 29º-A inciso a) tercer párrafo de la LIR (según la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley Nº 29492), concordado con el artículo 18º-A de su Reglamento (incorporado por el artículo 13º del Decreto Supremo Nº 011-2010-EF) indica que la Sociedad Administradora deberá imputar las rentas obtenidas a través del Fondo Mutuo (considerado inversión indirecta en valores) de la siguiente manera:
4.1) En el caso de personas naturales domiciliadas en el Perú:
Las rentas y pérdidas de segunda categoría por los intereses, dividendos y ganancias de capital (por ejemplo, venta de acciones) ganados gracias a las gestiones del Fondo Mutuo establecido en Perú, únicamente tributarán cuando se produzca la redención o rescate parcial o total de los certificados de participación. De esta forma, la tributación se ciñe al criterio de lo percibido, al igual que las otras rentas de segunda categoría (ganancias de capital) de las personas naturales domiciliadas que inviertan directamente en la Bolsa de Valores.
4.2) En el caso de personas jurídicas domiciliadas en el Perú:
Aquí las rentas y pérdidas de tercera categoría, y las de fuente extranjera por la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se verán en la obligación de tributar en los siguientes momentos:
– Cuando se produzca la redención o rescate parcial o total de los certificados de participación. Aquí la SAFM retendrá el 6.25% sobre la renta neta de segunda categoría correspondiente a la enajenación de valores mobiliarios sin considerar la exoneración de las 5 UIT a que alude el artículo 19º inciso p) de la LIR.
– Al cierre de cada ejercicio. En este supuesto, se excluirán aquellas rentas que hubieran tributado al momento de las redenciones o rescates parciales de los certificados de participación.
Cabe observar que, en este caso sí se quiebra el principio de neutralidad. En efecto, la persona jurídica que compre y venda directamente acciones dentro o fuera de Bolsa no tributará Impuesto a la Renta al final del ejercicio gravable por el aumento de valor de las acciones que aún no haya vendido, sino únicamente cuando enajene las referidas acciones. En cambio, si participa en un Fondo Mutuo, al final del periodo fiscal no solo tributará por las enajenaciones de valores mobiliarios que haya efectuado el Fondo Mutuo durante el ejercicio, sino también por la valorización del portafolio de inversiones al 31 de diciembre[5], lo que resulta un trato inequitativo.
Las rentas de fuente extranjera obtenidas por una persona jurídica domiciliada, utilizando como vehículo un Fondo Mutuo establecido en el Perú, constituyen rentas pasivas que no provienen de la ejecución de un negocio o empresa en el exterior, por lo que no se encuentran reguladas en el artículo 29º-A de la LIR y 28º-A de su Reglamento. Por consiguiente, en virtud del principio de transparencia fiscal, dichas rentas tributarán únicamente cuando se redima rescate el certificado de participación en el Fondo Mutuo, conforme al artículo 57º inciso d) de la LIR.
Una persona jurídica domiciliada es susceptible de obtener una renta de fuente extranjera proveniente de la explotación de un negocio o empresa en el extranjero, cuando use como vehículo a un Fondo de Inversión Empresarial, supuesto en el cual se tributará Impuesto a la Renta cuando se redima o rescate el certificado de participación, y también al cierre de cada ejercicio, conforme al artículo 29º-A de la LIR.
4.3) En el caso de sujetos no domiciliados:
Las rentas y pérdidas, sean de segunda o tercera categoría, provenientes de dividendos, intereses y ganancias de capital a través de un Fondo Mutuo establecido en el Perú, tributarán cuando se produzca la redención o rescate parcial o total de los certificados de participación, o en general cuando las rentas les sean pagadas o atribuidas.
En este escenario, cabe agregar que los no domiciliados que utilicen como vehículo un Fondo Mutuo establecido en Perú, tributan en función a las rentas brutas (sin admitir la deducción de gasto alguno), sea que nos estemos refiriendo a una renta de segunda o tercera categoría, acorde al artículo 76º de la LIR.
5) Forma de gravamen a las rentas obtenidas a través de Fondos Mutuos a partir del 01 de enero de 2010.
El artículo 29º-A de la LIR prescribe que las utilidades, rentas y ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de los certificados de participación, se atribuirán a los respectivos partícipes, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y tercera categoría o de fuente extranjera, según corresponda.
Para tal efecto, la Sociedad Administradora deberá distinguir el carácter de gravado, exonerado o inafecto de las rentas que corresponda distribuir a los partícipes del Fondo Mutuo.
5.1) En el caso de personas naturales domiciliadas:
Acorde al artículo 18º-A del Reglamento de la LIR, la Sociedad Administradora del Fondo Mutuo (SAFM en lo sucesivo) está obligada a lo siguiente:
a) En la enajenación de valores mobiliarios:
La SAFM determinará la renta bruta originada por el Fondo Mutuo en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la LIR. Es decir, en lo pertinente a la enajenación de acciones y participaciones, bonos y demás valores mobiliarios se resta al ingreso bruto su costo computable.
Luego de ello, se deduce como gasto por todo concepto el 20% de la renta bruta, conforme al artículo 36º de la LIR. Posteriormente, conforme al artículo 18º-A del Reglamento de la LIR, sobre la renta neta de segunda categoría obtenida se deducen las siguientes pérdidas[6], siempre que previamente se hayan reducido en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas que correspondan a la segunda categoría (para lo cual se debe practicar sobre la renta bruta exonerada o inafecta una deducción del 20%[7]):
– Pérdidas de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios, siempre que en caso de obtener ganancia ésta se hubiera encontrado gravada con el impuesto. De ello se deduce que las pérdidas de capital originadas por la enajenación de valores mobiliarios exonerados del Impuesto a la Renta no es deducible.
– Pérdidas provenientes de contratos de instrumentos financieros derivados (IFD en lo sucesivo) con fines de cobertura, siempre que estén vinculadas a operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta, y que estén vinculadas a operaciones realizadas por los Fondos Mutuos. El problema aquí radica en que las pérdidas provenientes de IFD con fines de cobertura no pueden ser compensadas con ganancias originadas en otros IFD con fines de cobertura, sino únicamente con ganancias derivadas de la enajenación de valores mobiliarios.
Una vez hallada la renta neta atribuible, la SAFM procederá a una retención del Impuesto a la Renta del 6.25%, conforme al artículo 72º de la LIR.
b) Los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas.
En este caso, acorde al artículo 73º-A de la LIR se practica una retención del 4.1% sobre la renta bruta, sin que proceda la deducción de gastos.
c) La renta bruta de segunda categoría distinta a la señalada en los acápites anteriores.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando el Fondo Mutuo obtiene intereses de bonos corporativos (gravados con el Impuesto a la Renta a partir del 2010), o cuando percibe ganancias producto de operaciones con instrumentos financieros derivados.
De la renta bruta obtenida se deduce como gastos por todo concepto un porcentaje del 20%. Luego se aplica una tasa de retención del 6.25%, acorde al artículo 72º de la LIR.
d) Sobre las rentas de fuente extranjera.
En este escenario, una vez hallada la renta bruta, el artículo 51º-A de la LIR ordena deducir los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente. De esta forma, no se deduce una tasa flat del 20% (como sucede con las rentas de segunda categoría), sino que se atiende estrictamente al criterio de causalidad.
Cabe recalcar que el artículo 49º de la LIR (conforme a la modificación introducida por el artículo 12º de la Ley Nº 29492) señala que “Contra las rentas netas de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36º de la LIR, la renta neta empresarial y la renta neta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas”. De esta forma, la pérdida de fuente extranjera que obtenga el Fondo Mutuo sí es compensable con la renta neta de fuente extranjera del referido Fondo, a efectos de determinar la renta neta atribuible al partícipe persona natural.
En cuanto a las rentas netas de fuente extranjera, consideramos que el Fondo Mutuo debería solo imputarla a los partícipes, pero no practicar retención alguna[8]. Ello porque el artículo 53º de la LIR indica que en estos casos, la persona natural suma la renta neta del trabajo (cuarta y quinta categoría) más la renta neta de fuente extranjera, y al resultado se le aplica las siguientes tasas progresivas acumulativas: Del 15% hasta las 27 UIT, del 21% por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT, y del 30% por el exceso de 54 UIT.
De esta forma, en vista a que el Fondo Mutuo desconoce el importe de las rentas del trabajo que vaya a obtener la persona natural durante el ejercicio gravable, entonces la SAFM se encuentra imposibilitada de practicar una adecuada retención sobre las rentas de fuente extranjera atribuidas por el referido Fondo. A ello debemos agregar que en ninguna parte de los artículos 72º de la LIR y 39º-B de su Reglamento se contempla algún procedimiento para la retención de las rentas de fuente extranjera imputadas a personas naturales por parte de los Fondos Mutuos.
Por su parte, el artículo 29º-A de la LIR en su segundo párrafo prescribe la SAFM atribuirá el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, siendo que cada contribuyente debe determinar el crédito que le corresponda por Impuesto a la Renta abonado en el exterior por sus rentas de fuente extranjera, de conformidad con el artículo 88º inciso e) de la LIR.
Esto significa que al momento de la redención o rescate del certificado de participación en el Fondo Mutuo, se le informará a la persona natural el Impuesto a la Renta retenido en el exterior por rentas de fuente extranjera. Posteriormente, en la DJ anual del Impuesto a la Renta, la persona natural determinará la tasa media que le corresponde para efectos de la aplicación del crédito tributario.
5.2) En el caso de personas jurídicas domiciliadas.
Un Fondo Mutuo puede atribuir como renta gravada a una empresa domiciliada la correspondiente a ganancias de capital producto de la enajenación de valores mobiliarios, y la concerniente a otras rentas de capital que no sean dividendos (tales como, los intereses obtenidos por la suscripción de bonos e instrumentos financieros derivados), los cuales tienen una tasa única del 30% de Impuesto a la Renta. Sin embargo, cuando un Fondo Mutuo atribuye dividendos a una persona jurídica domiciliada, dicha operación está inafecta del Impuesto a la Renta, acorde al artículo 73º-A de la LIR.
El artículo 18º-A del Reglamento de la LIR estipula que a las rentas de tercera categoría imputadas por los Fondos Mutuos se le deben deducir los gastos que hayan incidido en su generación (criterio de causalidad). Así, por ejemplo, son gastos deducibles la comisión que cobra la SAFM, la contribución a Conasev, los gastos de auditoria, entre otros.
Una vez determinada la renta neta, se deducen las pérdidas vinculadas a las rentas de la tercera categoría, las cuales previamente deben reducirse en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de tercera categoría. Cabe tener en consideración que las pérdidas correspondientes a conceptos susceptibles de generar renta exonerada o inafecta, no son deducibles del Impuesto a la Renta.
Del mismo modo, se imputará a la persona jurídica domiciliada la renta neta de fuente extranjera (para cuya determinación se deduce de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener la fuente, conforme al artículo 51º-A de la LIR), así como el Impuesto a la Renta de fuente extranjera abonado en el exterior.
Sobre la sumatoria del importe de la renta neta de tercera categoría y pérdida extranjera (y una vez deducidas las pérdidas correspondientes), la SAFM practica la retención del 30% que corresponde a la persona jurídica domiciliada, conforme al artículo 73º-B de la LIR[9]. Ya en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, la persona jurídica domiciliada deduce el crédito correspondiente al Impuesto a la Renta de fuente extranjera abonado en el exterior, a fines de determinar su Impuesto a la Renta por pagar.
5.3) En el caso de personas naturales no domiciliadas.
Ellos se verán inmersos con el Impuesto a la Renta únicamente cuando rescaten o rediman, sea en forma parcial o total, los certificados de participación correspondientes a un Fondo Mutuo establecido en el Perú. En dicho momento, la SAFM deberá determinar por separado la renta bruta de segunda categoría por la enajenación de valores mobiliarios, por los dividendos, y por las demás rentas de segunda categoría.
En lo concerniente a los dividendos, habrá una retención del 4.1% sobre la renta bruta, conforme al artículo 54º de la LIR.
En el caso de las rentas brutas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios y demás rentas del capital, no procede la deducción de gastos, acorde al artículo 76º de la LIR. Sobre la renta neta cabe aplicar una tasa del 5% en el escenario que los valores mobiliarios estén inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y hayan sido negociados dentro de la Bolsa. En caso contrario, procede una retención del 30%.(de conformidad con el artículo 54º de la LIR y el artículo 30º-B de su Reglamento).
Las rentas provenientes de intereses pagados por un generador de rentas de tercera categoría domiciliado en el Perú están sometidas a una tasa del 30%. Las demás rentas del capital tienen una tasa del 5%.
Las personas naturales no domiciliadas partícipes del Fondo pueden deducir las pérdidas de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios gravados con el Impuesto a la Renta, así como las pérdidas obtenidas en IFD con fines de cobertura cuyo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor a 60 días calendario (puesto que son las únicas pasibles de estar gravadas con el Impuesto a la Renta, acorde al artículo 10º inciso d) de la LIR).
Para ello, previamente las pérdidas mencionadas son reducidas en el importe que correspondan a las rentas exoneradas o inafectas. La pérdida neta resultante se compensa en primer lugar contra la renta gravada con la menor tasa del impuesto, y después con la o las de menor tasa. Así, en primer lugar se compensa la referida pérdida neta con la renta neta proveniente de dividendos (cuya tasa es 4.1%), luego contra la renta de la enajenación de valores mobiliarios dentro del país y otras rentas de capital (tasa del 5%), y finalmente contra la renta de enajenación de valores mobiliarios fuera del país y la renta de intereses obtenidos de una empresa domiciliada en el Perú (tasa del 30%).
5.4) En el caso de personas jurídicas no domiciliadas.
En este escenario, no se admite la deducción de gastos conforme al artículo 76° de la LIR, por lo que la renta bruta es equivalente a la renta neta.
Sobre los dividendos, la tasa aplicable es del 4.1%. En el caso de la enajenación de valores mobiliarios que estén inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y sean negociados en Bolsa, la tasa aplicable es del 5%. En las otras rentas del capital la tasa es del 30%.
Sin embargo, en el caso que, por ejemplo, se atribuya a la persona jurídica no domiciliada intereses ganados por el Fondo Mutuo producto de la suscripción de bonos corporativos, es pertinente la interrogante de si podría ser aplicable la tasa de retención del 4.99%. A nuestro parecer sí se está cumpliendo el requisito del ingreso de la moneda extranjera al país (puesto que el dinero ha sido remesado por la persona jurídica no domiciliada al Fondo Mutuo, aunque con anterioridad a la suscripción del bono corporativo), por lo que si adicionalmente se cumple el requisito de que el crédito no devengue un interés anual a rebatir superior a la tasa preferencial predominante de la plaza de donde provenga más tres puntos (artículo 56° inciso a) de la LIR), y el requisito de la declaración jurada de no encubrimiento de una operación entre partes vinculadas (artículo 30°-A) del Reglamento de la LIR), entonces resulta pertinente una tasa gravable del 4.99%. En caso contrario, la tasa de retención será del 30%.
Sobre las personas jurídicas no domiciliadas, se admite la deducción de todo tipo de pérdidas vinculadas a la rentas de tercera categoría que en caso de generar ganancia se hubieran encontrado gravadas (y no sólo las pérdidas por enajenación de valores mobiliarios y las correspondientes a IFD), reduciéndose previamente en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas o inafectas.
La pérdida neta resultante se compensa en primer lugar contra la renta gravada con la menor tasa del Impuesto a la Renta, y así sucesivamente contra las rentas gravadas con mayores tasas, de modo similar a lo que ocurre con las personas naturales no domiciliadas.
Finalmente, cabe mencionar que en el escenario que el Fondo Mutuo le esté atribuyendo a una persona natural o jurídica no domiciliada rentas de fuente extranjera, estaremos ante una situación no enmarcada en el ámbito de tributación con el Impuesto a la Renta, ya que nos estamos refiriendo a un no domiciliado obteniendo rentas de fuente extranjera.
[1] VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. “Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú”, Tax Editor, Lima, 2009, p. 236.
[2] PICASSO SALINAS, Rafael; FARAH MANZUR, Yasmín. “Los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y en Fondos de Inversión”. En: “Tratado de Derecho Mercantil”, Tomo II, 1ra. edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 791.
[3] En cambio, las rentas obtenidas por personas naturales o jurídicas domiciliadas y no domiciliadas, provenientes de la redención o rescate de certificados de participación emitidos mediante oferta privada, por Fondos Mutuos establecidos en el Perú no gozaban de la exoneración del Impuesto a la Renta.
[4] Cabe entender en este caso a la ganancia de capital como aquella originada por la enajenación, redención o rescate de certificados de participación en Fondos Mutuos.
[5] En efecto, el numeral 1) del artículo 18°-A del Reglamento de la LIR señala que la SAFM deberá distinguir el carácter de gravado, exonerado o inafecto de los ingresos que componen la atribución así como de los ingresos provenientes de la valorización del portafolio de inversiones del Fondo.
[6] Cabe indicar que el artículo 29º-A de la LIR prescribe que contra las rentas de segunda categoría en general se deducen las pérdidas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios e instrumentos financieros derivados. Por consiguiente, la prescripción a que dicha compensa<
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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