El Decreto Legislativo 1372 (publicado en el Diario El Peruano el 02 de agosto de 2018) estableció la obligación de las personas jurídicas domiciliadas en el Perú y entes jurídicos constituidos en el país (como Fondos de Inversión, Fondos Mutuos, Consorcios, Patrimonios Fideicometidos) de informar respecto de la identificación de sus beneficiarios finales, que son las personas naturales que efectivamente poseen o controlan personas jurídicas o entes jurídicos. A tales efectos, el artículo 4° de dicho Decreto Legislativo define como beneficiario final a las siguientes personas naturales:

  1. a) La persona natural que directa o indirectamente posee como mínimo el 10% del capital de una persona jurídica. Así, existe propiedad indirecta, salvo prueba en contrario, en los siguientes escenarios:
  • Cuando por intermedio de los parientes o cónyuge, o al otro miembro de la unión de hecho, tienen en conjunto el 10% del capital o más de la persona jurídica.
  • Cuando por intermedio de otra persona jurídica (PJ 1) sobre la cual la persona natural tiene participación mínima del 10%, se tiene la participación en otra persona jurídica (PJ 2) de como mínimo el 10% del capital de esta última. Aquí, la participación indirecta se determina multiplicando el porcentaje de accionariado que tiene la persona natural en la PJ 1, por el porcentaje de capital que tiene PJ 1 en PJ 2. A este supuesto de participación indirecta se le denomina “Por cadena de titularidad”.
  • Cuando esta propiedad indirecta se ejerce no directamente, sino a través de mandatarios, que es el caso del mandato sin representación contenido en el artículo 1809° del Código Civil. A tal efecto, la normativa indica que el mandato sin representación debe constar en un documento de fecha cierta y cuyo mandato se encuentre vigente.
  1. b) Una persona natural que, actuando individualmente o, con otros (por ejemplo, con parientes o cónyuge) como una unidad de decisión, ostente facultades, por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o ejerza otra forma de control de la persona jurídica. Por ejemplo, existe control directo o indirecto en la persona jurídica, salvo prueba en contrario, en los siguientes supuestos:
  • Cuando la persona natural ejerce más de la mitad de poder de voto en los órganos de administración o de dirección o equivalente, que tenga poder de decisión, en la persona jurídica. Esto puede ocurrir cuando esta persona natural, junto con sus parientes, tiene más de la mitad de poder de los votos en el Directorio.
  • Cuando la persona natural tiene potestad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros de los órganos de administración o dirección, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones de dichos órganos, y de esta forma, aprobar las decisiones financieras, operativas y/o comerciales, o es responsable de las decisiones estratégicas de la persona jurídica. Esto puede ocurrir cuando esta persona natural tenga acciones con una participación menor al 10% en los resultados, pero que tenga la mayoría de poder de voto en las decisiones de la Junta de Accionistas.
  1. c) Cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los 02 anteriores criterios, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior, entendiéndose como tal, a la Gerencia General, o al Directorio, o al órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de la persona jurídica.

Seguidamente, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1372 consigna que las personas jurídicas o entes jurídicos domiciliados deben implementar un procedimiento interno que comprenda mecanismos razonables para obtener y conservar información sobre la identificación de sus beneficiarios finales. En este orden de ideas, el artículo 7° del Reglamento (Decreto Supremo N° 003-2019-EF) contempla los siguientes mecanismos:

  • Implementación del Formato, el cual figura como Anexo del Decreto Supremo N° 003-2019-EF, el mismo que contiene, entre otros, los datos de identificación del beneficiario final (nombres y apellidos, país de residencia, N° de Documento de Identidad, RUC, estado civil, nombre y apellidos del cónyuge, y la relación que tiene con la persona jurídica); en el caso de propiedad directa: el número de acciones, porcentaje participación, valor nominal, tipo de acción; en el caso de propiedad indirecta si la ejerce a través de parientes, y que tipo de parientes son, si la ejerce por medio de cadena de titularidad, o por medio de mandatarios; si es el caso de beneficiario final por control si es por medio de un control directo o indirecto.
  • Comunicar a la persona natural que se sospecha que es beneficiario final, para que presente otro tipo de Formato (que también figura como Anexo del Decreto Supremo N° 003-2019-EF), en el cual indique básicamente sobre su condición de beneficiario final, si es por propiedad o control.
  • Validar la información y/o documentación proporcionada por el beneficiario final con la que obre en la RENIEC, SUNARP, SBS, Consulta RUC, entre otras fuentes de información.
  • Conservar la documentación que el beneficiario final le alcanza para acreditar su condición, tales como: minuta de constitución, escritura pública de constitución, contrato de fecha cierta de transferencia de acciones, constancia del medio de pago que acredite su constitución como beneficiario final, constancia de distribución de dividendos, copia del título o certificado que acredita su condición de accionista. Esta documentación se debe conservar por el plazo de 05 años o el de prescripción del tributo, el que resulte mayor.

Cabe anotar además que las personas jurídicas o entes jurídicos domiciliados deben presentar además una Declaración Jurada Informativa Beneficiario Final. Así, se ha expedido el 25 de setiembre de 2019 la Resolución de Superintendencia N° 185-2019/SUNAT, por medio de la cual se ha aprobado el Formulario Virtual N° 3800, cuyo plazo de presentación en el caso de los Principales Contribuyentes (ya sean PRICO Nacionales, PRICO Lima, o PRICO Regionales) es dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias del periodo noviembre-2019 (a presentarse a mediados de diciembre del 2019).

Cabe indicar que por la falta de implementación de un procedimiento interno que comprenda mecanismos razonables para obtener y conservar información sobre la identificación de sus beneficiarios finales genera la infracción del artículo 175° inciso 8) del Código Tributario, cuya sanción es del 0.3% de los ingresos netos del ejercicio anterior (cuyo mínimo es de 3 UIT y el máximo es de 25 UIT, conforme a la Nota 11) de la Tabla I del Código Tributario).

Asimismo, la falta de presentación de la DJ Informativa del Beneficiario Final- Formulario Virtual 3800 (el cual conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 185-2019/SUNAT, en el caso de Principales Contribuyentes vence en el plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias del mes de noviembre-2019), genera la infracción del artículo 176° inciso 2) del Código Tributario, cuya sanción es del 0.6% de los ingresos netos del ejercicio anterior, con un mínimo de 5 UIT y un máximo de 50 UIT conforme a la Nota 10) de la Tabla I del Código Tributario.