El hecho que las operaciones realizadas entre 2 partes vinculadas se enmarquen dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia (artículo 32º-A inciso a) de la LIR), significa que la determinación del valor de mercado de dichas operaciones se ceñirá estrictamente al uso de los siguientes métodos:
a) Métodos tradicionales:
i) Método del precio comparable no controlado (comparable uncontrolled price- CUP).
ii) Método del precio de reventa.
iii) Método del costo incrementado.
b) Métodos no tradicionales:
iv) Método de partición de utilidades.
v) Método residual de partición de utilidades.
vi) Método del margen neto transaccional.
A diferencia de lo que establece el párrafo 25) de las Directrices aplicables en materia de precios de transferencia de la OCDE, que privilegia del método del precio comparable no controlado (CUP) en desmedro de los demás métodos ; en el artículo 32º literal e) de la LIR se menciona expresamente que “Los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de este artículo serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados, para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación”, por lo que no se presenta un decantamiento por el método CUP sobre los demás métodos.
Nótese además, que si producto de las operaciones realizadas entre las partes vinculadas se determina un perjuicio al Fisco en el ejercicio gravable respectivo, o una de las partes vinculadas se encuentra domiciliada en el extranjero, tenga algún beneficio en lo concerniente al Impuesto a la Renta, o haya obtenido pérdidas tributarias en los 6 últimos ejercicios gravables; entonces para encontrar el valor de mercado correspondiente en las transacciones efectuadas entre ellas se debe acudir a cualquiera de los métodos inherentes a las reglas de precios de transferencia, aún así no exista la obligación formal de contar con un Estudio Técnico de Precios de Transferencia por no haberse cumplido los requisitos del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT (esto es, que el monto de los ingresos devengados con terceros vinculados y no vinculados supere S/. 6´000,000.00, y que las operaciones con las partes vinculadas supere S/. 1´000,000.00).
1) Método del precio comparable no controlado.
Según el artículo 32º-A inciso e) numeral 1) de la LIR, el método del precio comparable no controlado consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Por su parte, el artículo 113º inciso a) del Reglamento de la LIR anota que el método del precio comparable no controlado compatibiliza con operaciones de compraventa de bienes sobre los cuales existen precios en mercados nacionales o internacionales o con prestaciones de servicios poco complejas.
El método del precio comparable no controlado no compatibiliza con aquellas operaciones que impliquen la cesión definitiva o el otorgamiento de la cesión en uso de intangibles valiosos. Dicho método tampoco resulta viable con aquellas operaciones en las cuales los productos objeto de la transacción no sean análogos por naturaleza, calidad y además, cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen y cuando tratándose de bienes intangibles no significativos o no valiosos, éstos no sean iguales o similares.
Ahora bien, existen dos mecanismos para determinar el valor de mercado de las operaciones realizadas entre partes vinculadas:
a) CUP Interno: El contribuyente u otro miembro del grupo empresarial, vende el producto en particular o presta el servicio, en cantidades similares y bajo términos similares, a sujetos independientes en mercados similares (un comparable interno). Es decir, en esta modalidad las operaciones entre las partes vinculadas se comparan con las transacciones que esa misma parte vinculada realiza con terceros independientes.
b) CUP Externo: El producto o servicio que ha sido objeto de transacción entre las partes vinculadas, ha sido negociado en cantidades y términos similares entre partes independientes en mercados similares (un comparable externo). Aquí, el objeto de comparación es la transacción que una parte independiente realice u oferte a otro tercero independiente en condiciones similares.
1.1) Análisis de comparabilidad.
Constituye un requisito para la aplicación del método del precio comparable no controlado que los bienes o servicios que se utilicen como comparables sean tan próximos a la identidad como sea posible, y si ello no fuera así, se efectúen los ajustes confiables pertinentes para que el método utilizado arroje un buen resultado. Por ello es que el artículo 32º-A inciso d) de la LIR menciona lo siguiente:
“Las transacciones entre partes vinculadas son comparables con una realizada entre partes independientes, en condiciones iguales o similares, cuando se cumple al menos una de los 2 condiciones siguientes:
1) Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación pueda afectar materialmente el precio; o
2) Que aún cuando existan diferencias entre las transacciones objeto de comparación que puedan afectar materialmente el precio, dichas diferencias puedan ser eliminadas a través de ajustes razonables”.
El artículo 110º del Reglamento de la LIR señala enunciativamente ciertos criterios que determinan si las transacciones entre los sujetos vinculados y aquellas provenientes de operaciones independientes, resultan comparables.
Así, en cuanto a las transacciones financieras (préstamos) se deben considerar, entre otros, el monto del principal, el plazo o periodo de amortización, las garantías, la solvencia del deudor, la tasa de interés, el monto de las comisiones, la calificación del riesgo, el país de residencia del deudor, la moneda, la fecha y cualquier otro pago o cargo que se realice o practique en virtud de las mismas.
En lo referente a los servicios se debe analizar la naturaleza del servicio y la duración del mismo.
En las enajenaciones, arrendamientos, comodatos o usufructo de bienes tangibles, se debe verificar las características físicas del bien, su calidad y disponibilidad, así como el volumen de la oferta.
En el caso de la cesión definitiva o en uso de bienes intangibles, se debe tener en consideración:
i) La forma contractual de la operación (licencia, franquicia o cesión definitiva); la identificación del intangible (derechos de la propiedad intelectual o propiedad industrial), así como la descripción de cualquier método, programa, procedimiento, estudio u otro tipo de transferencia de tecnología.
ii) La duración del contrato.
iii) El grado de protección así como los beneficios que se espera obtener de su uso.
En el supuesto de la enajenación de acciones, participaciones u otros valores mobiliarios representativos de capital, se considerarán elementos como:
i) El valor de participación patrimonial de los valores que se enajenen, el que será calculado sobre la base del último balance de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación o, en su defecto, el valor de tasación.
ii) El valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados.
iii) El valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles.
iv) El valor promedio de apertura y cierre registrado en la Bolsa de Valores o mecanismo centralizado de negociación, tratándose de enajenaciones extrabursátiles de acciones u otros valores que coticen en Bolsa.
1.2) Ajustes en las operaciones analizadas.
En el caso que las transacciones vinculadas y las transacciones independientes no fueran comparables, se deben realizar los ajustes necesarios correspondientes, entre otros, en los siguientes elementos:
– Plazo de pago: La diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses según el plazo concedido para el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicada, las comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.
– Cantidades negociadas: El ajuste debe ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra parte independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones.
– Propaganda y publicidad: Cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a una parte vinculada involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al de la otra parte que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado por unidad de producto y por este concepto.
– Costo de intermediación: Cuando se utilicen datos de una empresa que realice gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos, y cuyo precio resultara comparable para una empresa comprendida en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia y que no esté sujeta al referido cargo; el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.
– Acondicionamiento, flete y seguro: Para fines de la comparación, los precios de los bienes deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en acondicionamiento de cada uno y del flete y seguro que inciden en cada caso.
– Naturaleza física y de contenido: En el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.
Las cantidades negociadas entre partes vinculadas en un ejercicio gravable generalmente son mucho mayores a aquellas que la compañía analizada efectúa con partes independientes, o de aquellas que terceros independientes realizan entre sí, de tal forma que un ajuste por el volumen de mercancías transadas sería pertinente a efectos de aplicar el método del precio comparable no controlado.
Igualmente cuando una entidad financiera realiza un préstamo a un sujeto empresarial, dicha Entidad debe efectuar averiguaciones sobre el grado de solvencia del deudor, y exigir las garantías necesarias en caso que se detecte cierto peligro de incobrabilidad. El mecanismo anotado se vuelve innecesario en las operaciones de préstamo entre partes vinculadas, en las cuales precisamente ambas partes se guardan conocimiento mutuo, razón por la cual no se exigen garantías ni el prestamista incurre en gastos adicionales de monitoreo y cobranza de la deuda pendiente con su parte vinculada.
1.3) Ventajas y desventajas del método del precio comparable no controlado.
a) Ventajas:
– Es el procedimiento de determinación del valor de mercado en las operaciones entre partes vinculadas con mayor aceptación internacional, y preferido por la OCDE.
– Su análisis se centra en el valor de venta de los productos o servicios negociados (comparabilidad de transacciones), y no en los activos, funciones y riesgos asumidos por cada parte analizado (comparabilidad de los sujetos intervinientes).
– Es ideal para la determinación del valor de mercado de commodities (oro, plata, cobre, zinc, petróleo, azúcar, arroz, maíz, harina de pescado, harina de soya).
b) Desventajas:
– A excepción de los commodities, no suele existir información pública de carácter confiable sobre los valores de mercado de las transacciones (lo cual se agrava en el caso de los servicios).
– Por definición, no es un método fácil de compatibilizar con los objetivos de las empresas.
– Es inaplicable en el caso de bienes o servicios que lleven incorporado un intangible valioso.
2) Método del Precio de Reventa.
Según el artículo 32º-A inciso 2) de la LIR, este método consiste en determinar el valor de mercado de adquisición de bienes y servicios en que incurre una parte vinculada, los que luego son objeto de reventa a una parte independiente, multiplicando el precio de reventa establecido por el comprador por el resultado que proviene de disminuir, de la unidad, el margen de utilidad bruta que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes. El margen de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
El párrafo 2.14 de las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia señala que “El método del precio de reventa se inicia con el precio al que un producto que ha sido comprado de una empresa asociada es revendido a una empresa independiente. Este precio (el de reventa) es disminuido por un margen apropiado (el margen del precio de reventa), que representa la cantidad de la cual el revendedor debe cubrir sus gastos de venta y de operación y, a la luz de las funciones efectuadas tomando en consideración los activos y riesgos asumidos) obtener una utilidad apropiada. Lo que queda después de deducir el margen bruto puede ser considerado, después de hacer los ajustes para otros costos relacionados con la compra del producto (por ejemplo, aranceles), como el precio Arm´s Lenght para el precio de transferencia original entre empresas asociadas”.
Asimismo, el artículo 113º inciso 2) del Reglamento de la LIR estipula que “El método del precio de reventa compatibiliza con operaciones de distribución, comercialización o reventa de bienes que no han sufrido una alteración o modificación sustantiva o a los cuales no se les ha agregado un valor significativo”.
Existen 2 modalidades para determinar el método del precio de reventa entre partes vinculadas:
• Precio de reventa interno: Aquí el valor de mercado de la transacción vinculada es determinado por el margen del precio de reventa (utilidad bruta/ventas netas) que el mismo revendedor cuando revende dichos productos a terceros independientes.
• Precio de reventa externo: En este supuesto, el valor de mercado de la transacción vinculada es determinado por el margen de precio de reventa (utilidad bruta/ventas netas) que obtiene una empresa independiente en transacciones comparables con terceros independientes.
El método del precio de reventa se utiliza principalmente en el caso de distribuidores que revenden productos sin que le sean efectuadas modificaciones físicas y sin que les sea incorporado valor agregado. Su punto de partida es el precio al cual el producto adquirido de una empresa vinculada es revendido a una empresa independiente. El margen bruto de mercado es entonces restado del precio y el resultado puede ser considerado, después de ajustar por los costos de la transacción, como un precio de mercado de la propiedad originalmente transferida entre las partes relacionadas.
Así las cosas, el método del precio de reventa se aplica para encontrar el valor de mercado sobre las operaciones de compra que una empresa ha efectuado a favor de su parte vinculada, cuando posteriormente son revendidas a otra parte independiente sin mediar ningún añadido de tipo significativo.
En el método del precio de reventa interno, el margen bruto de ganancia obtenido habitualmente por la compañía analizada en la venta de productos con compañías independientes, es comparado con el margen bruto de ganancia que ese mismo contribuyente obtiene en la reventa de productos similares, pero que han sido adquiridos con anterioridad de su contraparte vinculada. Si en la última de las operaciones indicadas se ha obtenido un margen bruto de utilidad irrazonablemente menor, entonces se tendrá que ajustar el costo de ventas proveniente de la operación de compra con la parte vinculada en aquel valor que resulte luego de restar el margen bruto de ganancia que se considere encuadrado en el valor de mercado.
En el método del precio de reventa externo, el margen bruto de ganancia obtenido en operaciones llevadas a cabo entre sujetos independientes, es comparado con el margen bruto de ganancia que ha obtenido una empresa cuando vende productos a terceros independientes que previamente han sido adquiridos a su parte vinculada. Si en la última de las transacciones la utilidad bruta de la revendedora es irrazonablemente menor, ello significa que se tendrá que ajustar el costo de ventas proveniente de la compra efectuada a la parte vinculada, en aquel valor que resulte luego de restar el margen de utilidad bruta normalmente conseguido entre terceros independientes que realizan funciones, y tienen activos y riesgos similares.
En líneas generales, el método del precio de reventa depende en menor intensidad de las características de los productos o servicios que están siendo transados, cobrando mayor preponderancia las funciones, activos y riesgos asumidos por las compañías comparables (análisis funcional). A estos efectos, cabe tener en consideración que el artículo 32°-A inciso d) de la LIR dispone que las transacciones entre partes vinculadas son asimilables a aquellas efectuadas entre partes independientes cuando ninguna de las diferencias que existan entre las características de las partes que las realizan pueda afectar materialmente el margen de utilidad, o cuando aún existiendo diferencias entre las características de las partes analizadas, dichas diferencias sean eliminadas por medio de ajustes razonables.
2.1 Ventajas y desventajas del método del precio de reventa.
a) Ventajas:
– Con este método, la comparabilidad en las características de los productos o servicios transados entre partes vinculadas y no vinculadas es de un menor rigor que en el método del precio comparable no controlado.
– Este método ofrece buenos resultados cuando su análisis se dirige a la parte vinculada con menor complejidad en las funciones, activos y riesgos asumidos (como es el caso del distribuidor mayorista que adquiere productos a su parte vinculada, para revenderlos en las mismas condiciones en el mercado).
b) Desventajas:
– Es más difícil utilizar el método del precio de reventa para arribar al valor de mercado entre partes vinculadas, cuando antes de la venta, los productos comprados por una empresa a su parte vinculada, son objeto de transformación o se incorporan a un producto más complejo de tal forma que pierden su identidad o se transforman
– En vista a que el método del precio de reventa calcula el margen bruto de utilidad en las operaciones vinculadas y las transacciones independientes, en su formulación solamente se deben tener en cuenta los costos directos e indirectos, más no los gastos de investigación y de ventas. Existen ciertos conceptos que las diferentes prácticas contables de las empresas hacen que sean englobados como costos indirectos en unos casos y en otros como gastos de administración y de ventas (como sucede en la contabilización de los gastos incurridos por concepto de garantías), Sobretodo en el método del precio de reventa externo hay que tener mucho cuidado en las técnicas de contabilización que están utilizando las compañías comparables, a efectos que el valor de mercado hallado sea más fiable.
3) Método del costo incrementado.
El artículo 32°-A inciso e) numeral 3) de la LIR prescribe que “El método del costo incrementado consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a su parte vinculada, multiplicando el costo incurrido por tal proveedor, por el resultado que proviene de sumar a la unidad el margen de costo adicionado que habitualmente obtiene ese proveedor en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes. El margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas”.
El artículo 113º del Reglamento de la LIR estipula que el método del costo incrementado compatibiliza con operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaje de bienes a los que no se les introduce intangibles valiosos, se provee de bienes en proceso o donde se proporcionen servicios que agregan bajo riesgo a una operación principal.
Asimismo, el párrafo 2.32 de los Lineamientos de la OCDE indica que el método del costo incrementado se utiliza principalmente para empresas manufactureras que venden productos semi-terminados a partes relacionadas, cuando servicios esenciales son prestados entre empresas vinculadas o se realizan contratos de suministro a largo plazo.
Existen 2 formas de determinar el valor de mercado en las transacciones entre partes vinculadas bajo el método del costo incrementado:
a) Método del costo incrementado interno: El margen bruto de utilidad (renta bruta/costo de ventas) obtenido por el fabricante o prestador del servicio en una operación vinculada, es comparado con la utilidad bruta que obtiene en una transacción no vinculada. Aquí no es necesario practicar ajustes de comparabilidad por las funciones, activos y riesgos asumidos, puesto que la misma compañía que realiza transacciones a su parte relacionada, es utilizada como comparable cuando realiza las mismas transacciones a terceros independientes.
b) Método del costo incrementado externo: Aquí el margen bruto de utilidad (renta bruta/costo de ventas) obtenido por el fabricante o prestador del servicio en una operación vinculada, es objeto de comparación con la utilidad bruta obtenida en semejantes operaciones entre terceros independientes.
En el método del costo incrementado externo, la compañía vinculada analizada y aquella utilizada como comparable deben ser similares en lo que respecta a activos, riesgos y funciones asumidas, para lo cual el artículo 110° inciso 2) del Reglamento de la LIR estipula lo que sigue:
– En lo referente a las funciones, se debe considerar, entre otros, a: La investigación y desarrollo; el diseño e ingeniería del producto; la fabricación, extracción y ensamblaje; la compra y manejo de materiales; la distribución, comercialización y publicidad; el transporte, almacenamiento y servicios de postventa; servicios de apoyo a la gestión; servicios administrativos, legales, de contabilidad y finanzas, de crédito y cobranza. Así, el margen bruto de ganancia de un distribuidor mayorista no puede coincidir con la de un vendedor minorista.
– En lo tocante a los activos utilizados, se debe verificar, entre otros, a: La clase de activos utilizados, su naturaleza, antigüedad, valor de mercado y naturaleza jurídica. El margen de rentabilidad de una empresa que arrienda activos fijos obsoletos no puede ser similar a aquella que cuenta con activos propios recién adquiridos.
– En lo pertinente a los riesgos de la operación, se analiza: Los riesgos de mercado, incluyendo fluctuaciones en el precio de los insumos y productos finales; riesgos financieros, incluyendo fluctuaciones en el tipo de cambio de divisas extranjeras y tasas de interés; riesgo de pérdidas asociadas con la inversión; riesgo de crédito y cobranza; riesgos en la calidad del producto; riesgos comerciales generales relacionados con la posesión de bienes, planta y equipos.
A mayor riesgo asumido por una empresa al realizar una inversión, mayor es la rentabilidad esperada para cuando los resultados salgan positivos.
Si es que existieren diferencias en las funciones, activos y riesgos asumidos entre el sujeto vinculado y el utilizado como comparable, a tenor del artículo 32°-A inciso d) de la LIR, se deben practicar los ajustes necesarios que sean razonables. No obstante, cabe tener en consideración que demasiados ajustes en los activos, funciones y riesgos asumidos llevarían a la impracticabilidad de este método.
Al igual que el método del precio de reventa, en el método del costo incrementado se toma en consideración los costos directos e indirectos, más no los gastos de administración y de ventas, puesto que estos últimos recién van a ser empleados en caso se decida por la aplicación del método del margen neto transaccional.
3.1) Ventajas y desventajas del método del costo incrementado.
a) Ventajas:
– Con este método, la comparabilidad en las características de los productos o servicios transados entre partes vinculadas y no vinculadas es de un menor rigor que en el método del precio comparable no controlado.
b) Desventajas:
– La dificultad de caracterizar los costos y los problemas de su cálculo, debido a la existencia de principios y prácticas de contabilidad de costos no normalizadas, por las estructuras de costos diferenciadas incluso en actividades idénticas, y por la diversidad de criterio de imputación de los costos indirectos, especialmente en lo que se refiere a los gastos generales y de administración.
– No existe mucha información pública de carácter disponible sobre la rentabilidad (ya sea bruta o neta) de las empresas peruanas, puesto que pocas de ellas negocian en la Bolsa de Valores de Lima.
4) Método de la partición de utilidades.
Según el artículo 32º-A inciso e) de la LIR el método de la partición de utilidades consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios a través de la distribución de la utilidad global, que proviene de la suma de utilidades obtenidas en cada una de las transacciones entre partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes vinculadas.
Concordadamente a ello, el artículo 113º del Reglamento de la LIR señala que el método de la partición de utilidades compatibiliza con operaciones complejas en las que existen prestaciones o funciones desarrolladas por las partes que se encuentran estrechamente integradas o relacionadas entre sí que no permiten la individualización de cada una de ellas.
El método de la partición de utilidades identifica en primer lugar, la utilidad que ha de repartirse entre las empresas vinculadas por las operaciones sujetas al ámbito de precios de transferencia. Posteriormente, se reparte esa utilidad entre las empresas vinculadas en función de unos criterios económicamente válidos que se aproximan al reparto de utilidades que hubiera sido previsto y pactado en un acuerdo de utilidades en condiciones de plena concurrencia.
El párrafo 3.6) de las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia indica lo siguiente: “La validez del método de división de utilidades, generalmente, no depende en forma directa de transacciones comparables semejantes, y puede ser usada por consiguiente en aquellos casos en que no se identifican transacciones semejantes entre partes independientes. La asignación de funciones puede estar basada en la división de funciones entre empresas asociadas. La información externa de empresas independientes es relevante en el análisis de división de utilidades, fundamentalmente para evaluar el valor de las contribuciones que cada empresa asociada efectúa en la transacción, y no para determinar directamente la división de la utilidad. Como una consecuencia, el método de división de utilidades ofrece la flexibilidad de tomar en consideración en forma específica, y tal vez única, hechos y circunstancias de empresas asociadas que no están presentes en empresas independientes, y aún así, manteniendo un enfoque Arm´s Lenght en la medida que refleja lo que empresas independientes hubieran efectuado si hubieran confrontado el mismo tipo de circunstancias”.
En el método de partición de utilidades, se analiza si el porcentaje de utilidades conseguidas por cada una de las empresas vinculadas guarda coherencia con el valor de sus contribuciones. La contribución de cada empresa se determinará a partir de un análisis funcional (teniendo en cuenta los activos empleados y riesgos asumidos), que se realiza sobre la base de datos externos de confiabilidad disponibles en el mercado.
4.1) Método residual de partición de utilidades.
El artículo 32º-A inciso e) de la LIR estipula que el método residual de partición de utilidades consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios de acuerdo al método de partición de utilidades, pero distribuyendo la utilidad global de la siguiente forma:
– Se determinará la utilidad mínima que corresponda a cada parte vinculada, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos aprobados en los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) de este inciso, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.
– Se determinará la utilidad residual disminuyendo la utilidad mínima de la utilidad global. La utilidad residual será distribuida entre las partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes.
Por su parte, el artículo 113º del Reglamento de la LIR indica que el método residual de partición de utilidades compatibiliza con operaciones complejas similares a las señaladas en el numeral anterior, en las que adicionalmente se verifica la existencia de intangibles.
Además, el párrafo 3.19) de las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia estipula que “Un análisis residual del método de partición de utilidades divide la utilidad combinada de las transacciones controladas que se están revisando en dos etapas. En la primera, a cada participante se le asigna la suficiente utilidad que le permita obtener un retorno básico apropiado para el tipo de transacción que se realiza. Normalmente, este retorno básico sería determinado con referencia a los retornos obtenidos en el mercado por tipos similares de transacciones por empresas independientes. De esta manera, el retorno básico generalmente no tomaría en consideración, el retorno que se generaría por un bien de naturaleza único y valioso que poseyeran los contribuyentes. En la segunda, cualquier utilidad residual (o pérdida) restante después de la primera distribución, sería distribuida a las partes, basándose en un análisis de los hechos y circunstancias que pudieran indicar cómo ese importe residual se hubiera dividido entre empresas independientes. Indicadores de los bienes intangibles contribuidos por las partes y la posición relativa en las negociaciones serían particularmente útiles en este contexto”.
4.2) Ventajas y desventajas del método ordinario y residual de partición de utilidades.
a) Ventajas:
– Conforme al párrafo 3.7) de las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia, bajo el método de partición de utilidades (sea el ordinario o el residual), es poco probable que una de las dos partes en la transacción controlada tenga una situación extrema y de utilidades poco probables, ya que las dos partes que participan en la transacción son evaluadas.
– El método de partición de utilidades no necesita de operaciones altamente comparables, por lo que puede emplearse en supuestos en los que esas operaciones entre partes independientes no pueden ser identificadas, superando los problemas de los métodos tradicionales que necesitan obligatoriamente la existencia de una transacción comparable.
b) Desventajas:
– Conforme al párrafo 3.8) de las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia, una desventaja del método de partición de utilidades consiste en que la información del mercado externo utilizada para valuar la contribución que cada empresa asociada efectúa a las transacciones controladas, estará menos relacionada a esas transacciones que en el caso de los otros métodos disponibles. Entre menos se use la información del mercado externo al aplicar el método de división de utilidades, más subjetiva será la distribución de utilidades.
– Las empresas independientes generalmente no utilizan el método de división de utilidades para determinar sus precios de transferencia, excepto en el caso de los consorcios y joint ventures.
– Las empresas asociadas y las administraciones fiscales pueden tener dificultades para obtener información de las afiliadas extranjeras.
5) Método del margen neto transaccional.
Según el artículo 32º-A inciso e) numeral 6) de la LIR, este método consiste en determinar la utilidad que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de rentabilidad basados en variables, tales como activos, ventas, gastos, costos, flujos de efectivo, entre otros.
El artículo 113º del Reglamento de la LIR dispone que el método del margen neto transaccional compatibiliza con operaciones complejas en las que existe prestaciones o funciones desarrolladas por las partes que se encuentran estrechamente integradas o relacionadas entre sí, cuando no pueda identificarse los márgenes brutos de las operaciones o cuando sea difícil obtener información confiable de alguna de las partes involucradas en la transacción.
El método del margen neto transaccional (MNT) no compatibiliza con aquellas transacciones que involucren un intangible valioso. En este caso, se utilizarán los métodos indicados en los numerales 4) y 5) (método de partición de utilidades y método residual de partición de utilidades).
Los márgenes netos podrán estar basados, entre otros, en las siguientes relaciones:
(i) Utilidades entre ventas netas.
Generalmente útil en prestaciones de servicios y operaciones de distribución o comercialización de bienes.
(ii) Utilidades entre costos.
Generalmente útil en operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaje de bienes.
A los fines de aplicación de este método, se puede comparar el margen operativo (renta neta obtenida luego de restar los costos directos e indirectos y gastos de administración y de ventas) obtenido por el contribuyente en transacciones controladas, con aquel que el mismo contribuyente obtiene en transacciones comparables no controladas (método del margen neto transaccional interno). Si dicha comparación no fuera posible, el margen operativo obtenido por terceros en transacciones comparables (método del margen neto transaccional externo), serviría como referencia comparable.
Un análisis bajo el método del margen neto transaccional debe tomar en consideración únicamente las utilidades de la empresa asociada que sean atribuibles a transacciones controladas específicas. Por consiguiente, no sería apropiado aplicar el método del margen neto transaccional a toda la compañía si ésta efectúa diferentes transacciones controladas que no pueden ser comparadas en forma apropiada sobre una base agregada con aquellas de una empresa independiente. Igualmente, al analizar transacciones entre empresas independientes en la medida que sea necesario, las utilidades atribuibles a transacciones que no sean similares a las transacciones controladas que se están revisando deben ser excluidas de la comparación.
La empresa asociada a la cual se aplica el método del margen neto transaccional (MNT en lo sucesivo) debe ser aquella que ostente menor complejidad en sus funciones y no posea bienes intangibles valiosos. En atención a que la utilidad o pérdida neta de una empresa está sujeta a vaivenes económicos de carácter impredecible, para una mejor utilización del método es preferible acumular información de los 3 últimos ejercicios gravables por lo menos.
De esta forma, una aplicación confiable del MNT requiere de:
• Determinación de la parte analizada.
• Determinación de los resultados financieros relacionados con las transacciones controladas.
• Selección de los años sujetos a comparación.
• Selección de un grupo confiable de compañías comparables.
• Ajustes contables a los estados financieros de la parte analizada y de las compañías comparables, por diferencias en las prácticas contables, siempre que estos ajustes sean apropiados y posibles.
• Ajustes por diferencias entre la parte analizada y las compañías comparables, en riesgos asumidos, funciones realizadas, costos del capital y el medio ambiente del negocio, siempre y cuando estos ajustes sean apropiados y posibles.
• Selección de un factor de rentabilidad adecuado.
5.1 Ventajas y desventajas del método del margen neto transaccional.
a) Ventajas:
– Acorde al párrafo 3.34) de las Directrices sobre Precios de Transferencia de la OCDE, es posible que los precios sean influidos por las diferencias en los productos, y que los márgenes brutos de la operación (método del costo incrementado y del precio de reventa) estén afectados por las diferencias en las funciones; sin embargo, las utilidades operacionales no se ven influidas en forma adversa por estas diferencias.
– No se requiere determinar las funciones efectuadas y responsabilidades asumidas por más de una de las empresas asociadas. No es necesario realizar el análisis funcional por cada uno de los sujetos involucrados, sino que la indagación reposa en la parte vinculada con menor complejidad en sus funciones, riesgos y activos.
– No resulta necesario poner los libros y registros contables de los participantes de la actividad mercantil vinculada sobre una base común. En vista a que el MNT toma en consideración los costos directos, indirectos y los gastos de administración y de ventas, de poca relevancia resulta que bajo determinadas prácticas contables ciertos conceptos aparezcan en unos casos como formando parte los costos indirectos, y en otros supuestos integrando los gastos de administración y de ventas.
b) Desventajas:
– El método del margen neto transaccional constituye el método con menor reconocimiento y subsidiario según las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia. En muchos países, el método del margen neto transaccional no es aceptado en la determinación del valor de mercado en las operaciones entre partes vinculadas, por lo que se corre el riesgo que un ajuste en la operación realizado a un contribuyente de un determinado no sea reconocido por la Administración Tributaria del otro país.
– No existe mucha información pública de carácter disponible sobre la rentabilidad de las empresas peruanas, puesto que pocas de ellas negocian en la Bolsa de Valores de Lima.
– En vista a que el método del MNT analiza solamente a una de las partes vinculadas, y a que en su determinación influyen factores que guardan poca o nula repercusión en los demás métodos de precios de transferencia; entonces dicho análisis unilateral puede atribuir a uno de los miembros del grupo empresarial utilidades inverosímiles, que desvirtúan la fiabilidad del método.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
Publicaciones
- INFORME SOBRE LA CASACIÓN 672-2025- LIMA: EL ACOGIMIENTO PARCIAL AL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD NO PROCEDE CUANDO LA SUNAT YA HA NOTIFICADO RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y MULTA
- SUNAT AMPLÍA EL PLAZO PARA LA REGULARIZACIÓN DE REGISTROS ELECTRÓNICOS (SIRE) HASTA EL 31 DE ENERO DE 2026
- CRITERIO DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO DE LA PROHIBICIÓN DE RETROACTIVIDAD BENIGNA EN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA SUNAT- RTF 08829-9-2024
- TRIBUNAL FISCAL RECONOCE CRÉDITO FISCAL DEL IGV POR MAQUINARIA ADQUIRIDA MEDIANTE LEASING CUANDO AÚN NO SE HA EFECTUADO LA CONSTRUCCIÓN DE PLANTA CONCENTRADORA DE MINERALES
- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 04718-10-2020 – REPAROS AL CRÉDITO FISCAL ANTE FISCALIZACIÓN DE SUNAT CON ANTERIORIDAD A LOS 12 MESES DE EMITIDA LA FACTURA

LEAVE A REPLY