DECRETO LEGISLATIVO N° 1419

Artículo 50°

“(…)

c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.”

“(…)

c) Los juegos de azar y apuestas, tales como juegos de casino, máquinas tragamonedas, loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.”

Artículo 55°

“(…)

a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.

b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apéndice IV.

(…)”.

“(…)

a) Al Valor, para los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas, con excepción de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el Literal B del Apéndice IV, y los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

(…).”

Artículo 56º

“(…)

a) (…)

(…)

3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.

(…).”

“(…)

a) (…)

(…)

3. Para el caso de las loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.

(…).”

Artículo 59º

“(…)

Tratándose de juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º.”

“(…)

Tratándose de juegos de azar y apuestas, con excepción de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, el Impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 56.”

Artículo 61º

“(…)

A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos.”

“(…)

A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III solo puede comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV solo puede comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; así como los juegos de casino y máquinas tragamonedas. En ambos casos, las tasas y/o montos fijos se pueden fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales son aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos.”

Artículo 56º

Incorporación del segundo párrafo del inciso b)

 

“(…)

b) (…)

Para efecto de los juegos de casino, el Impuesto se aplicará por cada mesa de juegos de casino según el nivel de ingreso neto promedio mensual. Tratándose de las máquinas tragamonedas, el Impuesto se aplicará por cada máquina tragamonedas según su nivel de ingreso neto mensual.

(…).”

Artículo 60º

Incorporación del segundo párrafo

 

“(…)

Tratándose de juegos de casino y máquinas tragamonedas, el Impuesto se determina aplicando un monto fijo por cada mesa de juegos de casino y por cada máquina tragamonedas, respectivamente, que se encuentren en explotación. El impuesto a pagar por cada mesa de juegos de casino o por cada máquina tragamonedas en ningún caso es inferior al monto fijo establecido para el primer nivel de ingresos netos.”

Artículo 61º

Incorporación del tercer párrafo

 

“(…)

Para el caso de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, las tasas deberán encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación:

APÉNDICE IV

SISTEMA ESPECÍFICO

Juegos de azar y apuestas Unidad de medida Monto fijo
Mínimo Máximo

Máquinas tragamonedas

Máquina tragamonedas

1% UIT

100% UIT

Juegos de casino

Mesa de juegos de casino

10% UIT

300% UIT

(…)”.

Modificación del Literal B del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC

“B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO

PARTIDA ARANCELARIA

PRODUCTOS

Nuevos Soles

2402.20.10.00/

2402.20.20.00

Cigarrillos de tabaco negro y Cigarrillos de tabaco rubio

0,18 por cigarrillo

2208.20.21.00

Pisco

 1,50 por litro

(…)”.

“B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO

(…)

– JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS

a) Máquinas tragamonedas

Ingreso neto mensual

Monto fijo

Hasta 1 UIT

1,5% UIT

Más de 1 UIT y hasta 3 UIT

7,5% UIT

Más de 3 UIT

27% UIT

b) Juegos de casino

Ingreso neto promedio mensual

Monto fijo

Hasta 4 UIT

12% UIT
Más de 4 UIT y hasta 10 UIT 32% UIT
Más de 10 UIT

72% UIT

(…)”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Vigencia

Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

Segunda. Reglamento

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se adecúan las normas reglamentarias de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1423

DECRETO LEGISLATIVO QUE PERFECCIONA Y SIMPLIFICA A LOS RÉGIMENES ESPECIALES DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Modificaciones a los artículos del Decreto Legislativo Nº 973

Artículo 1º

“(…)

e) Proyecto: A la obra o actividad económica que se compromete a realizar el beneficiario, contemplada en el Contrato de Inversión.

f) Beneficiario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen.

g) Compromiso de Inversión: Al monto de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

h) Fecha del inicio del cronograma de inversión: A la fecha señalada en el Contrato de Inversión como inicio de la ejecución del programa de inversiones.

(…)

j) Sector: A la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia.

Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se considerará Sector a la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se refiera el Proyecto.

(…)”

“(…)

e) Proyecto: A la obra o actividad económica que se compromete a realizar el beneficiario.

f) Beneficiario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto y cuenten con la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 de este Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen.

g) Compromiso de Inversión: Al monto de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

h) Fecha del inicio del cronograma de inversión: A la fecha señalada en la solicitud de acogimiento al Régimen como inicio de la ejecución del programa de inversiones.

(…)

j) Sector: A la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia.

Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se considerará Sector a la entidad del gobierno central que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se refiera el Proyecto.

(…)”

Artículo 2º

“(…)

2.1 Establézcase el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de Inversión respectivos a que se hace referencia en el artículo 4 y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

(…)”.

“(…)

2.1 Establézcase el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente en la ejecución del compromiso de inversión del proyecto y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

(…)”

Artículo 3º

“(…)

3.2 Para acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Suscribir un Contrato de Inversión con el Estado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.

Los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV.

(…)

b) Contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión.

(…)

3.3 Mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato.”

“(…)

3.2 Para acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas deberán sustentar ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La realización de un proyecto en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.

El compromiso de inversión para la ejecución del proyecto no podrá ser menor a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV.

(…)

b) El proyecto a que se refiere el inciso a) requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones.

(…)

3.3 Mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada proyecto.”

Artículo 4º

“Artículo 4.- De los contratos de inversión

4.1 El Contrato de Inversión a que se refiere el inciso a) del numeral 3.2 del artículo 3 será suscrito con el Sector correspondiente y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION.

4.2 El Contrato de Inversión deberá consignar cuando menos la siguiente información:

a) Identificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso;

b) El monto total de la inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará ésta;

c) El proyecto al que se destinará la inversión;

d) El plazo para la realización de la inversión;

e) El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso;

f) Las causales de rescisión o resolución del contrato.

4.3 El Contrato de Inversión a que se refiere el presente artículo es de adhesión, conforme al modelo que se aprobará en el reglamento del presente Decreto Legislativo.”

“Artículo 4. Del proyecto

4.1 Para efecto de sustentar el proyecto a que se refiere el inciso a) del numeral 3.2 del artículo 3 se deberá presentar ante PROINVERSION una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada.

4.2 La solicitud deberá consignar cuando menos la siguiente información:

a) Identificación del titular del proyecto y su representante legal, de ser el caso;

b) El monto total del compromiso de inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará este;

c) Descripción detallada del proyecto al que se destinará la inversión;

d) El plazo en el que se compromete a realizar el total de la inversión para la realización del compromiso de inversión;

e) El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso;

f) El periodo de muestras, pruebas o ensayos, de ser el caso.

4.3 El control de la ejecución del proyecto será realizado periódicamente por el Sector correspondiente, lo que incluirá la revisión de los bienes, servicios y contratos de construcción que fueron destinados en la ejecución del proyecto contemplado en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 de este Decreto Legislativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7.4 del artículo 7. Los beneficiarios deberán poner a disposición del Sector correspondiente la documentación o información que éste requiera vinculada al proyecto.”

Artículo 5º

“(…)

5.3 El inicio de operaciones productivas se considerará respecto del proyecto materia del Contrato de Inversión suscrito. En el caso de Contratos de Inversión que contemplen la ejecución del proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo Contrato de Inversión.

(…)

5.6 No se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones que no deriven de la explotación del proyecto materia del Contrato de Inversión, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos autorizados por el Sector respectivo para la puesta en marcha del proyecto.”

“(…)

5.3 El inicio de operaciones productivas se considerará respecto del proyecto materia de acogimiento al Régimen. En el caso de proyectos que contemplen su ejecución por etapas, tramos o similares, el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo cronograma de inversiones.

(…)

5.6 No se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones que no deriven de la explotación del proyecto materia de acogimiento al Régimen, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos autorizados por el Sector respectivo para la puesta en marcha del proyecto.”

Artículo 7º

“(…)

7.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV serán aprobados para cada Contrato de Inversión en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3.

(…)

7.3 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

7.4 Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de controlar la ejecución del Contrato de Inversión, conforme a lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4, deberá proporcionar la información que la SUNAT requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo.”

“(…)

7.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV serán aprobados para cada proyecto en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3.

(…)

7.3 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

7.4 Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de controlar la ejecución del proyecto, conforme a lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4, deberá proporcionar dentro del plazo que establezca el Reglamento, bajo responsabilidad, la información que la SUNAT requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo.”

Artículo 9º

“(…)

9.1 Las personas naturales o jurídicas que suscriban más de un Contrato de Inversión, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada contrato, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento.

(…)”

“(…)

9.1 Las personas naturales o jurídicas que cuenten con más de un proyecto, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada proyecto, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento.

(…)”

Artículo 10º

“(…)

10.1 La devolución del IGV por aplicación del Régimen se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.

(…)”

“(…)

10.1 La devolución del IGV por aplicación del Régimen se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables o abonos en cuenta corriente o de ahorro con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento. Para efecto de la devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, serán aplicables las normas reglamentarias y complementarias del artículo 39 del Código Tributario.

(…)”

Artículo 7º

Incorporación del segundo párrafo en el numeral 7.2

 

“(…)

7.2 En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento de este Decreto Legislativo.

Tratándose de servicios y contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según los códigos que se señalen en el reglamento de este Decreto Legislativo.

(…)”

Artículo 8º

Incorporación del segundo y tercer párrafo del numeral 8.1

 

“(…)

8.1 Los beneficiarios que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.

Para tal efecto, constituyen causales de goce indebido del Régimen los siguientes supuestos:

1. El incumplimiento del compromiso de inversión.

2. El incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del Régimen.

3. El inicio de las operaciones productivas, según lo definido en el artículo 5 del Decreto, antes del cumplimiento del plazo mínimo a que se refiere el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto.

4. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión, convenio con el Estado o la caducidad de la autorización que permite desarrollar el proyecto de inversión; en el caso de que el beneficiario fuera un concesionario, hubiera suscrito un convenio u obtenido una autorización al amparo de leyes sectoriales.

Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se produzca por causa atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar.

(…)”

Incorporación del Artículo 11º

 

“Artículo 11. De la vigencia del Régimen

El plazo de vigencia del Régimen para cada proyecto será el establecido en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3, para el cumplimiento del compromiso de inversión.”

Modificaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 28754

Artículo 2º

“Artículo 2º.- Del Contrato de Inversión Adicionalmente a lo dispuesto por el artículo anterior, para efecto de acogerse al reintegro tributario las empresas concesionarias deberán celebrar un Contrato de Inversión con el Estado, el cual será suscrito por el Ministro del Sector correspondiente y por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN.”

“Artículo 2. Del Proyecto

2.1 El proyecto materia de acogimiento al reintegro tributario debe contar con un compromiso de inversión no menor a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV.

2.2 El proyecto debe requerir una etapa preoperativa igual o mayor a dos años, contado desde la fecha de suscripción del contrato de concesión en el caso de Beneficiarios privados, o desde la fecha de inicio del cronograma de inversiones, en el caso de Beneficiarios estatales; hasta la fecha anterior al inicio de operaciones productivas.

2.3. Para efecto del acogimiento al Régimen se deberá sustentar ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION el cumplimiento de lo señalado en este artículo, para lo cual se presentará una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada conforme a lo que se establezca en el reglamento.”

“(…)

Aquellos concesionarios que solicitaran indebidamente el reintegro tributario dispuesto por la presente Ley deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.”

“(…)

Los beneficiarios que gocen indebidamente del reintegro tributario, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.

Para tal efecto, constituyen causales de goce indebido del reintegro tributario los siguientes supuestos:

1. El incumplimiento del compromiso de inversión.

2. El incumplimiento de la culminación del proyecto al término del plazo de vigencia del reintegro tributario.

3. La resolución u otra forma de terminación del contrato de concesión que permite desarrollar el proyecto.

Cuando el acaecimiento de alguna de las causales antes indicadas se produzca por causa atribuible al beneficiario, adicionalmente a la restitución del monto total del impuesto devuelto, aplicará una sanción equivalente al 100% del monto obtenido indebidamente; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiere lugar.”

Incorporación del Artículo 1-A

 

“Artículo 1-A. Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el reintegro tributario

1-A.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario serán aprobados para cada proyecto en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 1.

1-A.2. Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al reintegro tributario son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preoperativa del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preoperativa contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

1-A.3. En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento de esta Ley.

1-A.4. Tratándose de servicios y contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según los códigos que se señalen en el reglamento de esta Ley.”

 

“Artículo 6. De la vigencia del reintegro tributario

El plazo de vigencia del reintegro tributario para cada proyecto será el establecido en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 1 para el cumplimiento del compromiso de inversión.”

Modificación del primer párrafo del artículo 3 del capítulo II de la Ley Nº 30296

“(…)

El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.

(…)”

“(…)

El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes cuyos ingresos netos anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

(…)”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del Decreto Supremo que modifique las disposiciones reglamentarias de los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo; con excepción de lo dispuesto en el artículo 7, en la Sexta Disposición Complementaria Final y en la Única Disposición Complementaria Modificatoria, que entran en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.

Segunda.- Adecuación de normas reglamentarias

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no deberá exceder de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del Decreto Legislativo, se adecuarán las normas reglamentarias de los regímenes especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas conforme a lo dispuesto por este Decreto Legislativo.

Tercera.- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 973 y de la Ley N° 28754

Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar mediante decreto supremo el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 973 y de la Ley N° 28754, y sus normas modificatorias.

Cuarta.- Aplicación simultánea del Reintegro Tributario y la Recuperación Anticipada

Los concesionarios que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 973 y al Reintegro Tributario establecido en la Ley Nº 28754, podrán obtener una única Resolución Ministerial que los califique como beneficiarios de ambos regímenes.

Quinta.- Aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital

Para efecto del Régimen a que se refiere el artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296, tratándose de los sujetos incorporados a éste en virtud a la modificación dispuesta por el artículo 7 del Decreto Legislativo, dicho Régimen será de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones que efectúen a partir de la vigencia de dicho artículo.

Sexta.- Zonas afectadas por desastres naturales

Podrán acogerse excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2019 al Régimen dispuesto en el artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296 los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas que tengan domicilio fiscal en una zona declarada en estado de emergencia por desastre natural, cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 1700 UIT y se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior las zonas en estado de emergencia por desastre natural son aquellas declaradas como tal mediante decreto supremo emitido por la Presidencia del Consejo de Ministros a partir del año 2017.

Sétima.- Transparencia

La SUNAT, dentro del primer mes de cada año, publicará la relación de beneficiarios de los regímenes de Recuperación Anticipada y del Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas, así como los montos de devolución por proyecto correspondiente a cada beneficiario. En el caso del Régimen a que se refiere el artículo 3 del Capítulo II de la Ley N° 30296 la información será por beneficiario. Para tal efecto se tomará en cuenta las devoluciones efectuadas el año calendario anterior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Aplicación de las modificaciones introducidas con el Decreto Legislativo

Las disposiciones del Decreto Legislativo referidas al Decreto Legislativo N° 973 y la Ley N° 28754 son de aplicación a las solicitudes de acogimiento que se presenten a partir de su entrada en vigencia. En el caso de los proyectos cuyas solicitudes se encuentren en trámite o ya hubieran accedido a los regímenes establecidos por las citadas normas, continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad a este Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1395, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Legislativo Nº 940 y la Ley Nº 28211

Modifícase el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1395, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Legislativo Nº 940 y la Ley Nº 28211, en los términos siguientes:

“Segunda. De la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el pago de los tributos que gravan la importación de bienes, la libre disposición de los montos depositados y el derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el Impuesto General a las Ventas

(…)

4. Lo previsto en el inciso c) del primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211 modificado por el Decreto Legislativo es aplicable a las solicitudes de libre disposición que se presenten a partir de la entrada en vigencia del artículo 6 del Decreto Legislativo.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Derógase el segundo párrafo del numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley N° 28754.