Mediante los Decretos Legislativos Nº 1112, N° 1120 y N° 1124 se ha modificado el artículo 32º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR en adelante), con vigencia a partir del 01 de enero de 2013.
Así, el inciso a) del artículo 32º-A de la LIR elimina toda posibilidad de aplicación de ajustes de Precios de Transferencia por el solo hecho de que nos encontremos ante operaciones internacionales entre partes vinculadas, o en las que alguna de ellas tenga regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta, o pérdidas tributarias arrastrables en los últimos 6 ejercicios gravables, aún así no exista perjuicio al Fisco en el ejercicio gravable.
Asimismo, el primer párrafo del inciso c) del artículo 32º-A de la LIR enuncia que sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando éste determinase en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de Precios de Transferencia. De esta manera, si una empresa peruana subvalúa un ingreso a su contraparte vinculada domiciliada, encontrándose ambas compañías en el Régimen General del Impuesto a la Renta, sin ninguna exoneración, beneficio tributario ni pérdida tributaria arrastrable; entonces en vista a que el mayor ingreso de una empresa representa un mayor gasto equivalente para la otra, al no existir ningún perjuicio al Fisco en el grupo económico, el ajuste a efectuar sería de “0”.
Sin embargo, mediante el Decreto Legislativo Nº 1124 se ha vuelto a modificar el artículo 32º-A inciso c) de la LIR, para indicar que aún cuando se refleje en un menor impuesto en el país, la SUNAT podrá ajustar el valor convenido cuando éste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país del que correspondería a transacciones con otras partes vinculadas.
Seguidamente, el tercer párrafo del artículo 32º-A de la LIR consigna que “El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como par el adquirente. Tratándose de sujetos no domiciliados, lo dispuesto en el presente párrafo procederá respecto de transacciones que generan rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país”.
De esta forma, es factible realizar un ajuste a la retención del Impuesto a la Renta aplicable al proveedor no domiciliado a fin de nivelarla a su valor de mercado conforme a la metodología de Precios de Transferencia.
En vista a que el nuevo artículo 32°-A inciso c) de la LIR no limita el ajuste bilateral a las transacciones entre contribuyentes vinculados domiciliados (a diferencia de la anterior normativa), consideramos factible que si se ajusta la retención a aplicar al proveedor no domiciliado entonces también es procedente ajustar el gasto al usuario domiciliado. A tal efecto, entendemos que ha sido derogado implícitamente el artículo 109° inciso a) numeral 1) literal ii) del Reglamento de la LIR, que sólo permitía el ajuste bilateral cuando tanto transferente como adquirente se encontraban domiciliados en el país.
Por otro lado, se señala que tratándose de rentas no imputables al criterio del devengo, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Tratándose de transacciones a título oneroso: El ajuste por la parte proporcional no percibida a la fecha en que se debía efectuar el único o último pago, según corresponda, será imputado a dicha fecha.
Esta regla aplica tanto a las personas naturales que perciben rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, o renta de fuente extranjera; como a los proveedores no domiciliados (que también tributan por el criterio de lo percibido).
b) Tratándose de transacciones a título gratuito, el ajuste se imputará:
– Al periodo o periodos en que se habría devengado el ingreso si se hubiera pactado contraprestación, cuando se trate de rentas de sujetos domiciliados en el país.
De esta manera, por ejemplo, si una empresa ubicada en el Régimen General (cuya tasa es del 30%) le brinda un préstamo gratuito (sin intereses) a su parte vinculada ubicada en el Régimen Agrario (tasa del 15%), entonces la prestamista debe abonar al Fisco el Impuesto a la Renta sobre la renta neta que habría devengado ese financiamiento si se hubiese pactado bajo un interés de libre mercado al finalizar el ejercicio gravable.
– Al periodo o periodos en que se habría devengado el gasto –aún cuando éste no hubiese sido deducible- si se hubiese pactado contraprestación, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados.
De este modo, en el escenario que el sujeto no domiciliado conceda un préstamo gratuito a su parte vinculada domiciliada, en virtud de este inciso el prestamista foráneo tendrá una renta presunta valorizable de acuerdo a la metodología de Precios de Transferencia (aunque debemos admitir que esto choca frontalmente con el artículo 9° de la LIR que no considera a los préstamos gratuitos como rentas de fuente peruano, sino únicamente a las rentas producidas por capitales).
Además, se establece que tratándose de ajustes aplicables a sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el ajuste de Precios de Transferencia, será el que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación respectiva.
Sobre el particular, cabe anotar que la inobservancia de abonar el importe equivalente a la retención producto del ajuste de Precios de Transferencia efectuado al proveedor no domiciliado, constituye únicamente la violación de un deber formal que no acarrea sanción alguna, puesto que el Código Tributario no ha establecido expresamente un castigo a dicho comportamiento (únicamente se ha estipulado la imposición de una sanción ante la inobservancia del deber de “retener”, mediante el artículo 177° inciso 13) del Código Tributario).
Igualmente, se ha precisado que cuando en virtud a un Convenio para eliminar la Doble Imposición, la autoridad tributaria de otro país haya efectuado un ajuste a los valores pactados según la metodología de Precios de Transferencia; entonces una vez aceptado el referido ajuste por la Administración Tributaria Peruana, el contribuyente domiciliado se encontrará facultado a efectuar una declaración jurada rectificatoria, a fin de reflejar el ajuste correlativo, aún cuando ello determinase un menor Impuesto a la Renta en el país.
Al respecto, cabe anotar que no es que el ajuste bilateral corresponderá únicamente cuando se haya celebrado un CDI con el país donde se encuentre radicando la contraparte no domiciliada. Lo que este artículo menciona es que el ajuste de Precios de Transferencia realizado por la autoridad tributaria de otro país, también tiene incidencia en el Perú, siempre que se haya celebrado un CDI.
Se precisa asimismo que las obligaciones formales (DJ Informativa de Precios de Transferencia y Estudio Técnico de Precios de Transferencia, principalmente) sólo serán de aplicación respecto de aquellas transacciones que generan rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto. De esta forma, se corrobora legislativamente lo ya antes mencionado en el Informe N° 119-2008-SUNAT, en el sentido que los préstamos gratuitos no generan por sí solos la obligación de contar con Estudio Técnico de Precios de Transferencia ni de presentar DJ informativa de Precios de Transferencia, aún cuando el capital prestado haya superado S/. 1´000,000.00. Cabe destacar que esta disposición es la única que ya se encuentra vigente a partir del 30 de junio de 2012.
En el anterior régimen, la SUNAT únicamente podía celebrar Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia con contribuyentes domiciliados que tengan transacciones con partes vinculadas ubicadas en otras naciones. Con la modificatoria, la Administración Tributaria también puede celebrar Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia con sujetos domiciliados cuyas partes vinculadas sean también domiciliadas.
Es más, se prevé que la Administración Tributaria Peruana también se encuentra facultada a celebrar Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia con otras Administraciones Tributarias de otros países.
Por otro lado, mediante el Decreto Legislativo N° 1120 se ha modificado lo referente a los métodos de Precios de Transferencia, a fin de precisar que el método del precio comparable no controlado (método menos agregado que se basa en una comparación de precios de productos o servicios) cuando sea aplicable a operaciones de importación o exportación de bienes entre partes vinculadas en los que intervenga un intermediario internacional, o en las operaciones de importación o exportación desde, hacia o a través de paraísos fiscales, tendrá las siguientes características:
– Tratándose de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, bolsas de comercio o similares (commodities), el valor de mercado será dicha cotización.
– Tratándose de bienes agrarios y sus derivados, hidrocarburos y sus derivados, harina de pescado y concentrados de minerales, cuyo precio se fije tomando como referencia el precio de un commodity en el mercado internacional, bolsas de comercio y similares, el valor de mercado es el precio fijado tomando como referencia el valor de cotización.
El valor de cotización o el precio fijado tomando como referencia el valor de cotización, será el correspondiente a:
i) El día del término del embarque o desembarque de la mercadería, o;
ii) El promedio de cotizaciones de un promedio comprendido entre 120 días calendarios o 4 meses anteriores al término del embarque de la mercadería, hasta 120 días calendarios o 4 meses posteriores al término del desembarque de la mercancía, o;
iii) La fecha de suscripción del contrato, o;
iv) El promedio de cotizaciones de un periodo comprendido desde el día siguiente de la fecha de suscripción del contrato hasta 30 días calendarios posteriores a dicha fecha.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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