1) VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) DURANTE EL AÑO 2020
Mediante Decreto Supremo Nº 380-2019-EF, publicada el 20 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el nuevo valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año fiscal 2020.
Así pues, en su artículo primero del Decreto Supremo Nº 380-2019-EF, se establece como índice de referencia en normas tributarias que la UIT para el ejercicio fiscal 2020 será de S/. 4,300.00 (Cuatro Mil Trescientos y 00/100 Soles).
2) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 084-2016/SUNAT PARA INCORPORAR AL SISTEMA INTEGRADO DEL EXPEDIENTE VIRTUAL LOS EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN DEFINITIVA Y PARCIAL DISTINTO AL REGULADO EN EL ARTÍCULO 62-B DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DETERMINADAS ACTUACIONES
Mediante Resolución de Superintendencia Nº 262-2019/SUNAT de fecha 20 de diciembre de 2019, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2019, se aprueba la modificación de los incisos d), e), y o) del artículo 1, y los artículos 3, 4 y 5; así como la incorporación de los incisos q), r), s), t) y u) en el artículo 1, los incisos d), e) y f) en el artículo 2 y el numeral 3 en la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 084-2016/SUNAT, también la incorporación del artículo 4-A y el capítulo IV que comprende los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18. La entrada en vigencia de dicha resolución se dará a partir del 01 de enero de 2020, posteriormente el 01 de febrero de 2020 y finalmente el 01 de mayo de 2020.
La condición para sé que genere el expediente electrónico de los procedimientos de fiscalización y de los cruces de información, es que el sujeto que será parte de los procedimientos de fiscalización y/o cruces de información deberá de contar con número de RUC y clave SOL en el momento que se efectúa la notificación de la carta de presentación del (de los) agente(s) fiscalizador(es).
De cumplirse dicho parámetro, los sujetos podrán optar por presentar solicitudes y/o escritos electrónicos, siempre que se haya generado el expediente electrónico (esto para una fiscalización definitiva o virtual), en cuanto al cruce de información, los sujetos solo tendrán la acota opción cuando en el requerimiento se contemple de manera expresa dicha posibilidad.
Las solicitudes que pueden presentarse de manera virtual, son las siguientes:
- La prórroga del plazo para exhibir y/o presentar lo solicitado en un procedimiento de fiscalización o en un cruce de información, cuando para tal exhibición y/o presentación se haya concedido un plazo no menor de tres (3) días hábiles.
- El cambio de lugar para exhibir y/o presentar lo solicitado en un procedimiento de fiscalización o en un cruce de información, cuando para tal exhibición y/o presentación se haya concedido un plazo no menor de tres (3) días hábiles.
- Una reunión con el (los) jefe(s) del (de los) agente(s) fiscalizador(es) asignado(s) y este (estos) último(s) para tener detalles sobre el estado del procedimiento o actuación.
Para efectos de la presentación de cualquiera de las solicitudes se debe tener en cuenta los plazos. Respecto al punto a) y b) la solicitud debe ser presentada con una anticipación no menor de 03 días hábiles anteriores a la fecha en que se debe cumplir con lo requerido. Ahora los escritos electrónicos se podrán presentar de 02 formas, a través de SUNAT Operaciones en Línea desde el 01 de febrero de 2020 y en Mesa de Partes de los Centros de Servicios al Contribuyente a partir del 01 de mayo de 2020.
3) MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Mediante Decreto Supremo Nº 402-2019-EF de fecha 28 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2019, se acuerda la modificación del inciso d) del primer párrafo del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, mismo que entrara en vigor a partir del 01 de enero de 2020.
Dicho párrafo se modificó con el siguiente tenor:
“Artículo 26-A. DEDUCCIÓN ADICIONAL DE GASTOS DE LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS
Para determinar la deducción adicional del monto que corresponda a los gastos a que se refiere el artículo 46 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
(…)
d) De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley, también son deducibles como gasto el quince por ciento (15%) de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4) que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos, tiene registrada en el Registro Único de Contribuyentes como actividad económica principal y, de ser el caso, secundaria(s), solo los CIIU comprendidos en las divisiones antes referidas.
Para efectos de determinar el porcentaje antes señalado se considera la contraprestación del servicio, así como el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.
Tratándose del titular de una empresa unipersonal los gastos son deducibles siempre que no estén vinculados a las actividades de la empresa unipersonal.”
4) EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO GRAVABLE 2020
Mediante Resolución de Superintendencia Nº 280-2019/SUNAT de fecha 31 de diciembre de 2019, publicado el 01 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2020. Dicha norma entrara en vigencia a partir del 01 de enero de 2020.
Por artículo 01 de la referida Resolución, se aprueba los importes aplicables para el ejercicio 2020, importes referidos en los literales a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2 y los literales a) y b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT, siendo estos:
- Tratándose del supuesto contemplado en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2: S/ 3 135,00 (tres mil ciento treinta y cinco y 00/100 soles) mensuales.
- Tratándose del supuesto contemplado en el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2: S/ 2 508,00 (dos mil quinientos ocho y 00/100 soles) mensuales.
- Tratándose de los supuestos contemplados en el literal a) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3: S/ 37 625,00 (treinta y siete mil seiscientos veinticinco y 00/100 soles) anuales.
- Tratándose de los supuestos contemplados en el literal b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3: S/ 30 100,00 (treinta mil cien y 00/100 soles) anuales.
Respecto a la excepción de la obligación los contribuyentes deberán presentar el Formato denominado “Guía para efectuar la Solicitud de Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta” a través de SUNAT Virtual desde el 01 de enero de 2020.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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