Las reglas de Precios de Transferencia, insertas en el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR en adelante) y en los artículos 108° al 119° de su Reglamento, lo que buscan es proteger los intereses del Fisco Peruano ante los incentivos que existen de que partes vinculadas pacten el valor de sus contraprestaciones atendiendo únicamente al criterio de reducir su base imponible a tributar Impuesto a la Renta en el Perú.
Así, cuando una matriz peruana vende bienes o presta servicios a su parte vinculada, existe el aliciente de subvaluar el importe de la transacción (en comparación con su valor de mercado), a efectos de tributar un menor Impuesto a la Renta en el país. Igualmente, cuando la subsidiaria peruana compra bienes o recibe servicios de su matriz foránea, existe el incentivo de sobrevaluar el monto de la operación para así tener un mayor costo o gasto computable a efectos del Impuesto a la Renta.
De esta forma, las reglas de Precios de Transferencia han sido creadas a efectos de proteger los intereses del Fisco Peruano mediante una correcta determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, que guarde coherencia con otros contribuyentes que poseen similar capacidad contributiva; y, para evitar la desviación de utilidades a otros países a través de transacciones sobrevaluadas provenientes del exterior.
En este contexto, el artículo 24° del Reglamento de la LIR enuncia los supuestos de vinculación económica, que de por sí originan la obligación de determinar el valor de mercado de las transacciones entre estos sujetos conforme a las reglas de Precios de Transferencia (independientemente de que se presente, o no, la obligación de presentar DJ informativa de Precios de Transferencia y/o de contar con un Estudio Técnico de Precios de Transferencia).
Conforme a ello, los accionistas con una participación accionaria mayor al 30% que concedan préstamos onerosos a las compañías de las que forman parte, deben determinar el valor de mercado de estas transacciones, no atendiendo a la TAMN o a la Tasa Libor, sino en función a las reglas de Precios de Transferencia (para lo cual será de aplicación básicamente el método del precio comparable no controlado).
Igualmente, cuando una persona natural es accionista con una participación superior al 30% en una compañía, y en la otra empresa su cónyuge o un pariente suyo, dentro del segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos; no ingresan tíos, sobrinos y primos) o segundo de afinidad (suegros, yernos, cuñados) es socio con más del 30% del capital social; entonces, ambas compañías se encontrarán vinculadas.
Asimismo, cuando 2 empresas compartan un Gerente General en común (el cual no necesariamente es accionista), o la mayoría de los miembros del Directorio en una compañía representen a su vez la mayoría de los miembros del Directorio en la otra empresa, entonces las 2 compañías se encontrarán vinculadas.
Por otro lado, a pesar de que no se encuentre textualmente en alguno de los supuestos de vinculación del artículo 24° del Reglamento de la LIR, el artículo 32° inciso 4) de la LIR sujeta al régimen del Precios de Transferencia a todo tipo de operación llevada a cabo con sujetos ubicados en paraísos fiscales. Ello es así debido a que se trata de jurisdicciones que son reacias a brindar información sobre los verdaderos propietarios de las compañías establecidas allí, por lo que existe una presunción de que en realidad se está encubriendo operaciones entre partes vinculadas.
Teniendo ello en consideración, el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT obliga a los sujetos domiciliados en el Perú que tengan operaciones con sujetos vinculados superiores a S/. 200,000.00 (sean ingreso, costo o gasto) o con sujetos ubicados en paraísos fiscales (en cualquier importe), a que presenten una DJ informativa de Precios de Transferencia- PDT 3560, cuyo vencimiento en lo concerniente al ejercicio 2012, es el mismo del plazo máximo para presentar el PDT 621 del periodo mayo- 2013. De no presentar la compañía peruana la referida declaración informativa, la multa es del 0.6% de los ingresos netos del ejercicio gravable anterior, conforme se desprende del artículo 176° inciso 2) del Código Tributario conjuntamente con la Nota 14 de la Tabla I del mismo cuerpo legal.
Además, el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT indica que las empresas peruanas están obligadas a contar con un Estudio Técnico de Precios de Transferencia en los siguientes escenarios:
• Cuando sus ingresos anuales devengados (con sujetos vinculados e independientes) superen S/. 6´000,000, y el monto de sus operaciones (sean ingreso, costo o gasto) con sus partes vinculadas supere S/. 1´000,000.00; o,
• Cuando hayan realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de paraísos fiscales (sin que sea relevante el importe de esta transacción o los ingresos netos anuales de la compañía peruana).
Acorde al artículo 177° inciso 25) del Código Tributario, la multa por no exhibir o no presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia es del 0.6% de los ingresos netos del ejercicio anterior, con un tope máximo de 25 UIT, según lo dispone la Nota 10 de la Tabla I del mismo cuerpo.
Por todo lo antedicho, resulta conveniente que todas las compañías que cuenten con operaciones con partes vinculadas y/o sujetos ubicados en paraísos fiscales, y además se encuentren en los parámetros de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT cumplan con las obligaciones formales de Precios de Transferencia, a fines de no verse perjudicados por la imposición de multas elevadas de parte de la SUNAT.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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