MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1422

 

La Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario (incorporada por el Decreto Legislativo N° 1121, publicado el 18 de julio de 2012) dispone lo siguiente:

“En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.

Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:

  1. Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
  2. Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.

La SUNAT aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, exigiendo la deuda tributaria omitida”.

De esta forma, lo que busca combatir los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario es el “fraude a la ley”, que se produce cuando se celebrar un negocio jurídico verdadero dirigido a producir todos sus efectos jurídicos, amparado en una norma de cobertura, pero con el propósito práctico de alcanzar los resultados de otro negocio, que no se ha llegado a celebrar, justamente porque no se quiere el sometimiento a las normas legales que lo regulan (norma defraudada).

Así, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1121 señala que esta figura del fraude a la ley tributaria constituye un supuesto de elusión fiscal, en vista a que el deudor tributario hace una explotación de determinados vacíos o utiliza artificial o inadecuadamente figuras legales (generalmente referidas como del derecho privado) para colocarse en un situación que conlleve a no pagar o efectuar un menor pago de tributos.

En cambio, cabe resaltar que la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, en ninguno de sus apartados, reprime la “economía de opción”, en cuya definición subyace la idea de que nadie se encuentra obligado a utilizar el camino fiscalmente más oneroso en la realización de sus transacciones, como sucede cuando una persona tiene la decisión de invertir en un instrumento financiero en vez de otro.

De esta forma, si un contribuyente utiliza una forma legal que es la apropiada para obtener el resultado deseado (y no es artificiosa o impropia), habrá economía de opción, y no elusión tributaria, y por lo tanto no existirá recalificación del hecho imponible.

Además, cabe diferenciar el fraude a la ley tributaria de la evasión (o defraudación) tributaria. La evasión fiscal consiste en escapar frontalmente del pago de los impuestos (por ejemplo, teniendo ventas no declaradas, comprando facturas falsas) lo cual sí es perseguible penalmente, conforme al artículo 1° de la Ley Penal Tributaria. En cambio, el fraude a la ley tributaria (contenidos en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario), si bien es cierto que puede generar responsabilidad solidaria en los representantes legales de la sociedad (por lo que responderían con su propio patrimonio), sin embargo, no configurará el delito de defraudación tributaria.

Cabe precisar que mediante la expedición de la Ley N° 30230 el 12 de julio de 2014, en su artículo 8° se suspendió la facultad de la Administración Tributaria para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario hasta que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma relacionados.

Ahora bien, el 13 de setiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1422, estableciendo claramente (en su Segunda Disposición Complementaria Final) que la fiscalización definitiva de la Administración Tributaria respecto a la recalificación de hechos imponibles por fraude a la ley tributaria (párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario) se aplica a los actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio de 2012 (esto es, desde el día siguiente a la publicación del Decreto Legislativo N° 1121, que reguló la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario). Consideramos ello correcto en vista a que la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario no constituye una norma procesal, sino una norma sustantiva, puesto que a través de ella se está creando un nuevo hecho imponible, constituido por aquel hecho procedente de la norma de cobertura (no sujeto a gravamen o con una menor tasa), al que se aplicarán los efectos jurídicos de la norma tributaria defraudada.

El referido Decreto Legislativo N° 1422 introduce el artículo 62°-C del Código Tributario, el cual consigna que la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario se efectúa siempre al interior de un procedimiento de fiscalización definitiva (por lo que no resulta procedente en un procedimiento de fiscalización parcial), y siempre que el órgano que lleve a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor, conformado por 03 funcionarios de SUNAT con una experiencia no menor de 10 años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias.

Así, el funcionario encargado de la fiscalización definitiva, cuando detecte hechos que pueden aparejar la figura del “fraude a la ley tributaria” de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, debe emitir un Informe al Comité Revisor, junto con el expediente de fiscalización. Dicho Informe también se notifica al contribuyente involucrado, quien debe informar al órgano de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño, o aprobación, o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas que generaron el supuesto fraude a la ley tributaria, en la forma y condiciones que se establezcan mediante Resolución de Intendencia.

Entendemos que ello es así debido a que existe una presunción de que los representantes legales designados por las personas jurídicas son responsables solidarios (salvo prueba en contrario) por las omisiones tributarias generadas producto del fraude a la ley tributaria, cuando dichos representantes legales hayan colaborado con el diseño, o aprobación, o ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en los párrafos segundo al quinto de la referida Norma XVI, conforme al numeral 13) del artículo 16° del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1422, vigente desde el 14 de setiembre de 2018. En tal sentido, entendemos que dentro del procedimiento de fiscalización definitiva a la empresa fiscalizada, se otorgará un plazo prudencial para que el imputado por responsabilidad ejerza sus descargos, a fines de preservar su derecho de defensa (integrante del debido procedimiento administrativa) antes de que la SUNAT le gire una Resolución de Determinación de Atribución de Responsabilidad Solidaria, la misma que puede ser impugnada mediante los procedimientos de reclamación y posterior apelación.

Ahora bien, cabe preguntarse, ¿quiénes son los representantes legales de las empresas que pueden ser pasibles de tener responsabilidad solidaria respecto de los tributos omitidos por fraude a la ley tributaria? En el caso de sociedades que tengan implementado el órgano de Directorio, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1422 prescribe que ellos son los responsables (sin admitir prueba en contrario) de la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal. Asimismo, los gerentes u otros administradores de la empresa también pueden ser responsables solidarios si intervinieron en la aprobación, diseño o ejecución de tales actos, situaciones o relaciones económicas.

No obstante, cabe indicar que la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1422 estipula que los actos, situaciones y relaciones económicas realizados en el marco de la planificación fiscal mediante fraude a la ley tributaria que sigan teniendo efectos, deben ser evaluados por el Directorio de la persona jurídica, para efecto de su ratificación o modificación, venciendo dicho plazo el 29 de marzo de 2019. Sin embargo, no se ha establecido una disposición similar para las sociedades que no tengan implementado el órgano del Directorio.

Por otro lado, cabe enfatizar que si el contribuyente no cumple con informar al órgano de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño, o aprobación, o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas que generaron el supuesto fraude a la ley tributaria, o realiza dicha información sin cumplir la forma y condiciones a ser establecidas mediante Resolución de Superintendencia, incurrirá en la infracción del artículo 177° inciso 5) del Código Tributario, cuya sanción es del 0.3% de los ingresos netos del ejercicio anterior, con un mínimo del 10% de la UIT y un máximo de 12 UIT.

Ahora bien, antes de emitir opinión, el Comité Revisor debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones sobre el Informe del órgano fiscalizador que solicita la aplicación del segundo a quinto párrafos de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. El sujeto fiscalizado solamente puede solicitar una vez la prórroga (de hasta un máximo de 10 días hábiles) para acudir a la comparecencia ante el Comité Revisor. Luego de ello, el Comité Revisor debe emitir, bajo responsabilidad, su opinión sustentada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él. La opinión de dicho Comité Revisor es inapelable, se notifica al contribuyente y es vinculante para el funcionario fiscalizador de la SUNAT. Cabe recalcar que el plazo de fiscalización de 01 año no resultará aplicable en los casos de fiscalización definitiva de elusión tributaria en los que intervenga el Comité Revisor, acorde a la modificatoria del numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario, por medio del Decreto Legislativo N° 1422.

Si bien es cierto que el artículo 62°-C que establece el procedimiento de fiscalización definitiva para los supuestos de elusión tributaria de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, se encuentra vigente desde el 14 de setiembre de 2018, sin embargo, aún falta que se regule por Resolución de Superintendencia de SUNAT el procedimiento de selección y nombramiento de los miembros del Comité Revisor, así como la forma y condiciones de declaración del contribuyente de los sujetos involucrados en el diseño, aprobación y ejecución de la elusión tributaria. Por ende, entendemos que a la fecha actual aún no puede iniciarse algún procedimiento de fiscalización de elusión tributaria bajo el marco del artículo 62°-C del Código Tributario (aunque sí recomendamos que se disponga normativamente un plazo para estas fiscalizaciones, así como las de Precios de Transferencia, a efectos de resguardar el derecho a la seguridad jurídica de los administrados).

Asimismo, cabe recalcar que si bien en cualquier procedimiento de fiscalización parcial o definitivo (incluyendo la fiscalización sobre Precios de Transferencia), el contribuyente no puede revisar el expediente de fiscalización sino hasta que se encuentre culminado (esto es, recién una vez iniciado los procedimientos de reclamación y apelación); sin embargo, en el caso de fiscalizaciones definitivas por elusión tributaria que se lleven a cabo conforme al artículo 62°-C del Código Tributario, sí va resultar permitido que los contribuyentes accedan al expediente al interior de la misma fiscalización (cuando aún no ha sido culminada), a excepción de aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria, conforme a la modificación del artículo 131° del Código Tributario en mérito al Decreto Legislativo N° 1422.

Una vez culminado el procedimiento de fiscalización de la elusión tributaria en las que intervenga el Comité Revisor, el órgano fiscalizador de la SUNAT se encuentra obligado a emitir las Resoluciones de Determinación y de Multa respetando el criterio vertido por el Comité Revisor. A tal efecto, las Resoluciones de Determinación deben contener adicionalmente la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación (amparado en la norma de cobertura), el detalle de la norma que se considera aplicable (norma defraudada), y las razones que sustentan la recalificación del hecho imponible bajo la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, conforme a la modificación del artículo 77° del Código Tributario, introducida por el Decreto Legislativo N° 1422.

Además, cabe indicar que las Resoluciones de Multa que se emitan por la elusión tributaria de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, tendrán como base legal el artículo 178° inciso 9) del Código Tributario (introducido por el Decreto Legislativo N° 1422), el cual contiene como tipo infractorio “Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo, crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso, al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar”, sancionable con 50% del tributo omitido, o 50% del saldo a favor, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o el 15% de la pérdida tributaria indebida, o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso, sujeto al régimen de gradualidad de la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT.

A estos efectos, resulta pertinente indicar que cuando se trata de una declaración errónea de impuestos debido a la errónea interpretación de una norma, determinaciones de impuestos sobre base presunta, e incluso sobre operaciones no reales; si es que el contribuyente cuenta con saldo a favor del Impuesto a la Renta o crédito fiscal que cubra todo el impuesto omitido, no habrá entonces ninguna Resolución de Multa a expedir por la Administración Tributaria, puesto que al terminar la fiscalización no habrá ningún tributo por pagar omitido sobre el cual calcular la multa del 50% del tributo por pagar omitido. En cambio, cuando se trate de omisiones tributarias producto de la recalificación del hecho imponible por fraude a la ley tributaria (párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario), aun así el contribuyente cuente con suficiente saldo a favor del Impuesto a la Renta, pérdidas tributarias arrastrables o crédito fiscal que cubra el tributo omitido, igualmente será de aplicación la multa por la infracción del artículo 178° del Código Tributario. Esta es una muestra diferencia de trato sin una justificación objetivamente razonable, atentatoria del principio de igualdad, que valdría la pena que sea resuelta legislativamente.

Para finalizar este apartado, cabe señalar que en el caso de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación recaídas en el marco de la elusión tributaria de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, se prevé un plazo de 45 días hábiles de interpuesta la reclamación para que el contribuyente presente medios probatorios (que no hayan sido solicitadas en la fiscalización) que sustenten su posición.

 

MODIFICACIONES POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1421

Por medio del Decreto Legislativo N° 1421, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2018, se han modificado a partir del 14 de setiembre de 2018 diversos artículos del Código Tributario, destacando los siguientes:

1)        Modificación del artículo 78° del Código Tributario.

Cuando existen errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago, la SUNAT se encuentra facultada a corregir dicho error material mediante una Orden de Pago (y no a través de una Resolución de Determinación). Así, la consignación errónea de la base imponible del periodo, de los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, siempre facultaron a la SUNAT la expedición de Órdenes de Pago.

Sin embargo, a partir del 14 de setiembre de 2018 se permite a la SUNAT emitir Órdenes de Pago basadas en incorrectas declaraciones de pérdidas tributarias, lo cual puede producirse incluso respecto de periodos tributarios aún no prescritos (al ser ésta una norma procesal de la SUNAT).

Asimismo, se precisa que también se considera error, lo cual permite la emisión de Órdenes de Pago:

  1. Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
  2. Tratándose de arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida:
  • Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio en que se generó la pérdida.
  • Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración a que se refiere el acápite anterior.

2)        Modificación del artículo 100° del Código Tributario.

Se ha previsto que los Vocales y Resolutores- Secretarios de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal se abstendrán de resolver en los casos previstos en el artículo 97° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (que se producen cuando estos miembros del Tribunal Fiscal son cónyuges o parientes con los administrados, ha sido asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, cuando tuviera amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses con cualquiera de los administrados, cuando hubiera tenido en los últimos 12 meses relación de servicio o subordinación con alguno de los administrados).

A ello, la norma bajo comentario también agrega que la abstención de los miembros del Tribunal Fiscal involucrados también aplica cuando éstos son cónyuges o parientes con miembros de la Administración Tributaria que hayan tenido participación en los procedimientos que son materia de apelación y queja; y cuando haya tenido en los últimos 12 meses una relación de servicio o subordinación con la Administración Tributaria de la que proviene el expediente, y haya tenido una participación activa y directa en éste.

3)        Modificación de los artículos 120° y 150° del Código Tributario.

El tercero que sea propietario de bienes embargados puede interponer en cualquier momento del procedimiento de cobranza coactiva (pero antes que se inicie el remate del bien) intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo, el mismo que debe estar sustentado en documento público o documento privado de fecha cierta.

En primera instancia, la intervención excluyente de propiedad es resuelta por el Ejecutor Coactivo de la Administración Tributaria; y en segunda instancia, es resuelta, vía apelación, por el Tribunal Fiscal.

La modificación normativa bajo comentario indica que en este tipo de apelaciones, tanto el apelante como la Administración Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra ante el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 150° del Código Tributario.

Y así, también se ha modificado el artículo 150° del Código Tributario para cualquier tipo de apelación ante el Tribunal Fiscal. Así, el plazo para solicitar el uso de la palabra ya no es dentro del plazo de 30 días hábiles de entablado el recurso de apelación; sino que existen 02 momentos:

  • El apelante solo puede solicitar uso de la palabra al momento de interponer apelación.
  • La Administración Tributaria solo puede solicitar uso de la palabra en el documento mediante el cual eleva el expediente de apelación.

Sin embargo, tratándose de aquellas apelaciones que fueron presentadas hasta el 13 de setiembre de 2018 (fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 1421), resultará válido que se solicite el uso de la palabra dentro de los 30 días hábiles de interpuesta la apelación, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421.

Asimismo, se precisa que el Tribunal Fiscal ya no concederá el uso de la palabra cuando se trate de las apelaciones contra las Resoluciones de Cumplimiento que ha emitido la SUNAT (justamente en cumplimiento de Resoluciones del Tribunal Fiscal recaídas en apelaciones o quejas).

Luego de la fecha de la vista de la causa ante el Tribunal Fiscal, las partes tienen un plazo de 03 días hábiles para exponer sus alegatos por escrito. Ahora se indica que los contribuyentes también pueden presentar escritos de alegatos con posterioridad a los 03 días hábiles de realizado el Informe Oral, pero éstos solamente serán evaluados si habiendo transcurrido 20 días hábiles de llevado a cabo el Informe Oral, no se ha emitido la resolución correspondiente.

4)        Modificación de los artículos 141° y 148° del Código Tributario.

Estos artículos indicaban, con anterioridad a su modificación, que en la reclamación y apelación no se admiten los medios probatorios que no hubieran sido presentados en la fiscalización (habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria) a menos que se cancele el monto de la deuda tributaria vinculado a las pruebas no aportadas, o se presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto.

Ahora bien, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11160-8-2014 se había dictaminado lo siguiente:

“En los casos en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin  que la Administración Tributaria admita los medios probatorios presentados en la instancia de reclamación que, a pesar de haber sido requeridos, no fueron presentados en el procedimiento de verificación o fiscalización, corresponde exigir al deudor tributario el cumplimiento de lo previsto por el artículo 141° del Código Tributario.

Asimismo, en los casos en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin que el Tribunal Fiscal admita los medios probatorios presentados en instancia de apelación, que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria, no fueron presentados en la etapa de reclamación, corresponde exigir al deudor el cumplimiento de lo previsto por el artículo 148° del Código Tributario.

A efecto de admitir medios probatorios en etapa de reclamación o de apelación que habiendo sido requeridos por la Administración en la etapa respectiva, no fueron presentados durante la fiscalización o verificación o en instancia de reclamación, según corresponda, únicamente puede exigirse al deudor tributario que acredite que la omisión no se generó por su causa.”

Sin embargo, la modificación de los artículos 141° y 148° del Código Tributario establece que tratándose de impugnaciones (vía reclamación o apelación) en los cuales no hay deuda tributaria por pagar (por ejemplo, cuando se reducen los saldos a favor del Impuesto a la Renta, el saldo a favor del IGV, las pérdidas tributarias arrastrables) y hay un medio probatorio que no fue presentado en la fiscalización, entonces no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.

5)        Modificación del artículo 156° del Código Tributario.

Se ha precisado que la apelación contra una Resolución de Cumplimiento del Tribunal Fiscal que formule el contribuyente, debe estar destinado únicamente a si la Administración Tributaria ha dado debido cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Fiscal, por lo que no se podrán invocar nuevamente aspectos de fondo que ya fueron resueltos desfavorablemente por el Tribunal Fiscal (caso en el cual dichos alegatos se tendrán por no presentados).

Asimismo, se prescribe que en el escenario que una queja ante el Tribunal Fiscal haya sido declarada fundada y se requiera que la Administración Tributaria emita Resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, la Administración Tributaria cumplirá lo ordenado en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la notificación del expediente a la Administración Tributaria.

MODIFICACIONES POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1420

1)        Modificación del artículo 174° incisos 1), 2) y 3) del Código Tributario.

Se ha ampliado el tipo infractorio del artículo 174° inciso 1) del Código Tributario, puesto que abarca los siguientes supuestos, los mismos que son sancionados con cierre del local:

  • Emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente (supuesto antes regulado en el artículo 174° inciso 2) del Código Tributario).
  • Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes.
  • Emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a éstos.

Igualmente, se ha modificado el artículo 174° inciso 2) del Código Tributario, indicándose que se considera infracción la siguiente conducta “Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión”.

Asimismo, se mantiene como tipo infractorio en el artículo 174° inciso 3) del Código Tributario la conducta de “Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar los límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT”. Sin embargo, se ha eliminado como eximente de la sanción al hecho que los anotados incumplimientos deriven de caso fortuito o fuerza mayor.

Asimismo, se ha modificado el primer párrafo del artículo 183° del Código Tributario. Ya con anterioridad se había establecido que la sanción de cierre por las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario, se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Sin embargo, la novedad estriba en que se regula la posibilidad que las infracciones del artículo 174° incisos 1 y 2 del Código Tributario sean detectadas sin la intervención de agentes fiscalizadores en la operación o sin que éstos la presencien, caso en el cual la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento que figure en los documentos examinados en dicha detección, o de no contarse con dicho dato, en el domicilio fiscal del infractor.

Ahora bien, en vista a que las sanciones de cierre por las infracciones del artículo 174° incisos 1), 2) y 3) van a ser graduadas dependiendo de la frecuencia de la incursión en este tipo de infracciones, las modificaciones a los artículos del Código Tributario antes mencionados van a encontrarse vigentes desde el día siguiente de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que apruebe detalladamente las sanciones aplicables.

2)        Incorporación del numeral 10) del artículo 175° del Código Tributario.

Asimismo, se ha regulado como tipo infractorio en el numeral 10) del artículo 175° del Código Tributario la conducta de “No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT”, cuya sanción es una multa del 0.6% de los ingresos netos del ejercicio anterior, con un mínimo del 10% de la UIT y un máximo de 25 UIT, vigente desde el 14 de setiembre de 2018.

A continuación, enviamos el cuadro resumen de las principales modificaciones al Código Tributario.

 

DECRETO LEGISLATIVO N° 1420

Artículo 174°

Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:

1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

(…).

“Artículo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como facilitar, a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado:

1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.

2. Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

(…)”.

Artículo 183°

“(…)

Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.

(…)”.

 

“(….)

Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones a que se refieren los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. En el caso que la Administración Tributaria detecte la comisión de las infracciones de los numerales 1 o 2 del artículo 174 sin intervención de sus agentes fiscalizadores en la operación o sin que estos la presencien, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento que figure en los documentos examinados en dicha detección o de no contarse con dicho dato, en el domicilio fiscal del infractor. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.

(….).”

TABLA I

PRIMER ÍTEM DEL RUBRO 2

 

Infracción

Referencia

Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174

– No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 1

Cierre (3) (3-A)

– Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2

50% de la UIT o cierre (3) (4)

– Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

50% de la UIT o cierre (3) (4)

 

 

“(…)

Infracción

Referencia Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174

– No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.

Numeral 1

Cierre (3) (3-A)

– Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Numeral 2 50% de la UIT o cierre (3) (4)

– Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

50% de la UIT o cierre (3) (4)

(…)”

TABLA II

PRIMER ÍTEM DEL RUBRO 2

 

Infracción

Referencia

Sanción

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174

– No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 1

Cierre (3) (3-A)

– Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2

25% de la UIT o cierre (3) (4)

– Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

25% de la UIT o cierre (3) (4)

“(…)

Infracción

Referencia

Sanción

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174

– No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.

Numeral 1

Cierre (3) (3-A)

– Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2

25% de la UIT o cierre (3) (4)

– Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

25% de la UIT o cierre (3) (4)

(…)”

TABLA III

PRIMER ÍTEM DEL RUBRO 2

 

Infracción

Referencia

Sanción

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174

– No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 1

Cierre (2) (2-A)

– Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2

0.3% de los I o cierre (2) (5)

– Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

0.3% de los I o cierre (2) (5)

“(…)

Infracción

Referencia

Sanción

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO.

Artículo 174

– No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.

Numeral 1

Cierre (2) (2-A)

– Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2

0.3% de los I o cierre (2) (5)

– Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

0.3% de los I o cierre (2) (5)

(…)”

TABLA I

NOTA (4)

“(…)

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

(…)”

“(…)

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción, salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, debe presentar la referida acta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la infracción o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en dicha infracción, según sea el caso. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

(…)”

TABLA II

NOTA (4)

“(…)

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

(…)”

“(…)

(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción, salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, debe presentar la referida acta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la infracción o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que ha incurrido en dicha infracción, según sea el caso. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

(…)”

TABLA III

NOTA (5)

“(…)

(5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción.

(…)”

“(…)

(5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción, salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, debe presentar la referida acta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la infracción o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación en la que se señale que se ha incurrido en dicha infracción, según sea el caso.

(…)”

ARTÍCULO 175º

INCORPORACIÓN NUMERAL 10

 

“(…)

10. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.”

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA

FINAL

ÚNICA. Vigencia

El Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación con excepción de las modificaciones referidas a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174, el primer párrafo del artículo 183 y el primer, segundo y tercer ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III, que entrarán en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1421

 

Artículo 78º

“(…)

3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

(…)”

 

 

“(…)

3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considera la base imponible del período, las pérdidas, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera error:

a) Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

b) Tratándose del arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida:

i. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la pérdida.

ii. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración a que se refiere el acápite anterior.

(…)”

Artículo 100º

“Artículo 100°.- DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL

Los Vocales del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el Artículo 88° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.”

“Artículo 100. DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES Y RESOLUTORES – SECRETARIOS DE ATENCIÓN DE QUEJAS DEL TRIBUNAL FISCAL

Los Vocales y Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el artículo 97 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

La causal prevista por el numeral 1) del mencionado artículo 97 también es aplicable cuando el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Administración Tributaria que tengan o hayan tenido, según corresponda, participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente.

Asimismo, la causal prevista por el numeral 5) del mismo artículo 97 también es aplicable cuando el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas haya tenido en los últimos doce (12) meses relación de servicio o de subordinación con la Administración Tributaria de la que proviene el expediente, siempre que el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas haya tenido participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente”.

Artículo 120°

“(…)

h) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150°.

(…)”

“(…)

h) El apelante y la Administración Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra conforme con el segundo párrafo del artículo 150.

(…)”

 

 

 

Artículo 141°

“(…)

No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por Resolución de Superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.

(…)”

 

“(…)

No se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por resolución de superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.

(…)”.

 

Artículo 148°

“(…)

No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, o veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación.

(…)”

 

“(…)

No se admite como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor debe admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal debe aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual debe encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, o veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas en primera instancia, ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa.

(…)”.

 

Artículo 150°

“(…)

El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los treinta (30) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación.

El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:

– Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.

– Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.

– En las quejas.

– En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153°.

Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.

Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.”

“(…)

El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

El apelante puede solicitar el uso de la palabra únicamente al interponer el recurso de apelación. En el caso de la Administración Tributaria, solamente puede hacerlo en el documento mediante el que eleva el expediente de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

El Tribunal Fiscal no concede el uso de la palabra:

– Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.

– Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.

– En las quejas.

– En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153.

– En las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, cuando éste ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y/o el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente sobre liquidaciones de montos.

Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo es de un (1) día. Los escritos presentados con posterioridad solamente son evaluados si habiendo transcurrido veinte (20) días hábiles desde que se llevó a cabo el informe oral, no se ha emitido la resolución correspondiente. De exceder el plazo de veinte (20) días hábiles o en los expedientes de apelación en los que no se ha llevado a cabo informe oral, se consideran para resolver los alegatos escritos presentados hasta los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.

Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.”

Artículo 156°

“(…)

Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.

En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.

Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.”

“(…)

Las resoluciones del Tribunal Fiscal son cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.

En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumple con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.

Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. En este caso la controversia únicamente estará destinada a determinar si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con dicho cumplimiento se tienen por no presentados. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.

En caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la vía de la queja, la Administración Tributaria cumplirá lo ordenado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. El plazo se cuenta a partir de la notificación del expediente a la Administración Tributaria, debiéndose iniciar la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Error en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta producto del error en el arrastre de pérdidas
Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta y la aplicación del artículo 78 del Código Tributario también se considera error si para efecto de la liquidación de aquellos se hubiera incurrido en los supuestos a que se refiere el literal b) del numeral 3 del citado artículo modificado por el Decreto Legislativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Cómputo del plazo de prescripción
Tratándose de procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución el inicio del plazo prescriptorio para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 1 de enero de 2012, notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012 dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones conforme con el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario.
Segunda. Uso de la palabra para expedientes en trámite

A efecto de solicitar el uso de la palabra, en el caso de apelaciones presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, es de aplicación el inciso h) del artículo 120 y el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 150 del Código Tributario según corresponda, según texto vigente antes de las modificaciones previstas en la presente norma respecto de los citados artículos.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1422

ARTÍCULO 62-Aº

“(…)

3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.

(…)”

“(…)

3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de procedimientos de fiscalización efectuados por aplicación de las normas de precios de transferencias o en los procedimientos de fiscalización definitiva en los que corresponda remitir el informe a que se refiere el artículo 62-C al Comité Revisor.

(…).”

 

ARTÍCULO 125º

“(…)

El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.

(…)”

“(…)

El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, tampoco es necesario que la administración tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del Título Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.

(…)”

ARTÍCULO 131º

“(…)

Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.

(…)”

“(…)

Tratándose de un procedimiento de fiscalización o de verificación, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, salvo cuando se trate del expediente del procedimiento en el que se le notifique el informe a que se refiere el artículo 62-C. El acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria. El representante o apoderado que actúe en nombre del deudor tributario debe acreditar su representación conforme a lo establecido en el artículo 23.

(…)”

ARTÍCULO 177º

“(…)

5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

(…)”.

“(…)

5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.

(…)”.

TABLA I

QUINTO ÍTEM DEL RUBRO 5

“(…)

Infracciones

Referencia

Sanción

(…)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo

177

(…)

– No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 5

0.3% de los IN

(11)

(…)”

“(…)

Infracciones

Referencia

Sanción

(…)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo

177

(…)

– No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.

Numeral 5

0.3% de los IN

(11)

(…)”

TABLA II

QUINTO ÍTEM DEL RUBRO 5

“(…)

Infracciones

Referencia

Sanción

(…)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo

177

(…)

– No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 5 0.3% de los IN

(11)

(…)”

“(…)

Infracciones

Referencia

Sanción

(…)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo

177

(…)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.

Numeral 5 0.3% de los IN

(11)

(…)”

TABLA III

QUINTO ÍTEM DEL RUBRO 5

“(…)

Infracción

Referencia

Sanción

(…)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo

177

(…)

– No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 5

0.3% de los I o cierre (2) (3).

(…)”

“(…)

Infracción

Referencia

Sanción

(…)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo

177

(…)

– No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.

Numeral 5

0.3% de los I o cierre (2) (3).

(…)”

ARTÍCULO 16º

INCORPORACIÓN NUMERAL 13

 

“(…)

13. Sea sujeto de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar. La responsabilidad se atribuye a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI.

(…).”

INCORPORACIÓN ARTÍCULO 62-C

 

“Artículo 62-C. APLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO AL QUINTO DE LA NORMA XVI

La aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar se efectúa en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se aplican los párrafos segundo al quinto antes mencionados también se presentan actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos primero y sexto de la Norma XVI citada.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe emitir un informe que es remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Dicho informe se notifica al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La omisión a la declaración antes señalada, o la declaración sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia implica la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177.

El Comité Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización.

El sujeto fiscalizado puede solicitar, por única vez, la prórroga de la fecha en la que debe presentarse ante el Comité Revisor. Para tal efecto, debe presentar una solicitud sustentada hasta el tercer (3) día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revisor puede conceder la prórroga por diez (10) días hábiles más y debe notificar su respuesta al sujeto fiscalizado hasta el día anterior a la fecha en que dicho sujeto debía presentarse. De no producirse la notificación en la oportunidad indicada, se entiende concedida la prórroga.

El Comité Revisor debe emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado.

El Comité Revisor está conformado por tres (3) funcionarios de la SUNAT, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretaría, cuyos cargos, áreas y designación se establece por resolución de superintendencia. Además, para ser designado miembro del Comité Revisor se requiere ser de profesión abogado o contador, y tener experiencia no menor de diez (10) años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público.

El Comité Revisor adopta opinión por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.

La opinión del Comité Revisor es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalización definitiva y debe ser notificada al sujeto fiscalizado.

El documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.”

ARTÍCULO 77º

INCORPORACIÓN PÁRRAFO SEGUNDO DEL NUMERAL 6

 

“(…)

6.

(…)

La resolución de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar expresa, adicionalmente, la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicación de la referida Norma XVI.

(…)”.

ARTÍCULO 178º

INCORPORACIÓN DEL NUMERAL 9

 

“(…)

9. Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral.”

TABLA I

INCORPORACIÓN DE LA NOTA (23)

 

“(…)

(23) a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.

En caso los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo determinado y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

– En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor indebido, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

d) Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.”

 

TABLA II

INCORPORACIÓN DE LA NOTA (23)

“(…)

(23) a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.

En caso los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo determinado y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

– En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor indebido, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

d) Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.”

 

TABLA III

INCORPORACIÓN NOTA (15)

 

“(…)

(15) a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.

En caso los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.

En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo determinado y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

– En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

– En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor indebido, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.

d) Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.”

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Disposiciones de la Ley N° 30230

La vigencia del Decreto Legislativo no está condicionada a lo regulado en el artículo 8 de la Ley N° 30230.

Segunda.- Procedimientos de fiscalización

Lo dispuesto en el artículo 62-C del Código Tributario se aplica respecto de los procedimientos de fiscalización definitiva en los que se revisen actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio de 2012.

Tercera.- Aprobación de los actos, situaciones y relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal

Tratándose de sociedades que tengan directorio, corresponde a este órgano societario definir la estrategia tributaria de la sociedad debiendo decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal. Esta facultad es indelegable.

Cuarta.- Infracciones y sanciones por aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario

En los casos no previstos por el numeral 9 del artículo 178 del Código Tributario, la aplicación de la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios a que se refiere el párrafo cuarto de la Norma XVI del Título Preliminar conlleva la comisión de las infracciones a que hubiere lugar, según lo tipificado en los artículos 173, 174, 175, 176, 177 y demás numerales del artículo 178.

Quinta.- Criterios para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario

Para el diseño de los planes de gestión de riesgo y de estrategias de fiscalización para la aplicación de lo previsto en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, la SUNAT podrá tomar en cuenta, entre otros criterios, el tamaño o envergadura de las empresas; nivel de ingresos; monto de transacción.

Sexta.- Comité Revisor

Mediante resolución de superintendencia se regula el procedimiento de selección y nombramiento de los miembros del Comité Revisor y requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 62-C del Código Tributario, así como los demás asuntos relacionados a su organización y funcionamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- De los actos, situaciones y relaciones económicas adoptados

Los actos, situaciones y relaciones económicas realizados en el marco de la planificación fiscal e implementados a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo que sigan teniendo efectos, deben ser evaluados por el directorio de la persona jurídica para efecto de su ratificación o modificación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de que la gerencia u otros administradores de la sociedad hubieran aprobado en su momento los referidos actos, situaciones y relaciones económicas.

El plazo para la ratificación o modificación de los actos, situaciones y relaciones económicas antes mencionadas vence el 29 de marzo de 2019.