Mediante los Decretos Legislativos N° 1381, N° 1424 y N° 1425 se han introducido diversas modificaciones al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR en adelante) que seguidamente explicaremos, las cuales serán de aplicación a partir del 01 de enero de 2019.

1)        Modificación del artículo 5°-A inciso c) numeral 2) de la LIR (Decreto Legislativo 1381)

Como se recordará, las pérdidas generadas en instrumentos financieros derivados (forward, swaps, futuros y opciones) con fines de cobertura (esto es, para cubrir riesgos específicos de la actividad generadora de renta gravada) son compensables contra cualquier otro tipo de renta de tercera categoría. En cambio, las pérdidas generadas en instrumentos financieros derivados (IFD en adelante) con fines especulativos (esto es, que no tienen como objetivo cubrir algún riesgo sobre algún activo o pasivo propio del negocio) solo podrán ser compensadas contra las ganancias que generen otros instrumentos financieros derivados especulativos.

Ahora bien, la modificación al artículo bajo comentario indica que se considerarán como IFD sin fines de cobertura (esto es, especulativos) aquellos celebrados con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, o con sujetos o establecimientos permanentes cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

De esta forma, las pérdidas que se obtengan producto de la contratación de IFD con sujetos ubicados en estos paraísos fiscales o no cooperantes solo se podrán compensar contra otras rentas generadas en IFD especulativos, por más que sirvan para proteger activos u obligaciones propios del giro del negocio.

2)        Modificación de los artículos 6° y 7° de la LIR (Decreto Legislativo 1424).

Se ha precisado que constituyen empresas domiciliadas en el Perú (por lo que tienen que obtener RUC, y en su caso presentar declaración anual del Impuesto a la Renta) no solo las sucursales, agencias (cuando son dependientes, o cuando son independientes siempre que más del 80% de sus actividades en el Perú as realice para el mismo cliente no domiciliado) u otros establecimientos permanentes de personas naturales o jurídicas no domiciliadas, sino que se incluyen a las sucursales y establecimientos permanentes de entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que no sean personas jurídicas (como por ejemplo, los contratos de colaboración empresarial, los fondos mutuos, fondos de inversión, fideicomisos, entre otros, constituidos en el extranjero).

En la misma línea, a partir del 01 de enero de 2019 estos establecimientos permanentes de entidades de cualquier naturaleza constituida en el extranjero tributarán Impuesto a la Renta pero solo sobre sus rentas de fuente peruana (esto es, sobre las consignadas en los artículos 9°, 10°, 11° y 12° de la LIR), y no sobre sus rentas de fuente extranjera.

3)        Modificación del artículo 10° de la LIR (Decreto Legislativo 1424).

Como se recordará, se considera como renta de fuente peruana la enajenación indirecta de acciones de personas jurídicas domiciliadas en el Perú, lo cual se produce cuando un sujeto no domiciliado enajena acciones de una persona jurídica no domiciliada, que es propietaria (en forma directa o indirecta) de acciones de una persona jurídica domiciliada en el Perú, siempre que dentro de los 12 meses anteriores a la enajenación, el valor de mercado de las acciones de la persona jurídica domiciliada equivalga al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones de la persona jurídica no domiciliada, y siempre que en un periodo de 12 meses las acciones enajenadas representen 10% o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.

Asimismo, la normativa enuncia que también existe una enajenación indirecta de acciones cuando la persona jurídica no domiciliada emite nuevas acciones como consecuencia de un aumento de capital, y las coloca por un valor inferior al de mercado, siempre que en cualquiera de los 12 meses anteriores a la fecha de emisión de las acciones, el valor de mercado de las acciones de la persona jurídica domiciliada equivalga al 50% o más del valor de mercado de las acciones de la persona jurídica no domiciliada, antes del aumento de capital.

Ahora bien, la modificación normativa (aplicable a partir del 01 de enero de 2019) estriba en que también se configurará una enajenación indirecta de acciones (generadora de renta de fuente peruana) cuando el importe total de las acciones enajenadas en el periodo de 12 meses sea igual o mayor a 40,000 UIT. En este escenario, ya no sería necesario indagar si las acciones enajenadas representan 10% o más del capital de la persona jurídica no domiciliada, puesto que por la materialidad de la operación, nos encontramos ante una enajenación indirecta de acciones.

Asimismo, se precisa que no solo cuando las acciones que se enajenan o se emiten como consecuencia de un aumento de capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio de baja o nula imposición (paraíso fiscal), nos encontramos ante una enajenación indirecta (salvo prueba en contrario), sino también cuando el enajenante o emisor de las nuevas acciones sea un país o territorio no cooperante.

Para finalizar, la modificación normativa también indica que el valor de mercado de las acciones de la persona jurídica no domiciliada se determina conforme al método de flujo de caja descontado, valor de participación patrimonial incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional, el valor de participación patrimonial sobre la base de estados financieros auditados, entre otros.

4)        Incorporación del artículo 14°-B de la LIR sobre establecimientos permanentes (Decreto Legislativo N° 1424).

Anteriormente, la definición de lo que constituye establecimiento permanente una empresa no domiciliada se encontraba contenida en el artículo 3° del Reglamento de la LIR. A fines de respetar el principio de reserva de ley (contenido en el artículo 74° de la Constitución) ahora su definición pasa a encontrarse comprendida en la Ley, y además se incluye como supuestos de establecimientos permanentes a los siguientes:

  • Las obras o proyectos de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión relacionadas con aquellos, cuando su duración sea superior a ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses, salvo que se haya establecido un plazo menor en los Convenios para Evitar la Doble Imposición en cuyo caso ese será el plazo aplicable.
  • La prestación de servicios, cuando se realicen en el país para el mismo proyecto, servicio o para uno relacionado, por un período o períodos que en total excedan de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses, salvo que se haya establecido un plazo menor en los Convenios para Evitar la Doble Imposición en cuyo caso ese será el plazo aplicable.
  • Cuando una persona actúe en el país por cuenta de una empresa constituida en el exterior y como tal, concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el rol principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados, y dichos contratos se celebren: i) en nombre de las empresas no domiciliadas, o ii) para la transferencia de propiedad o uso de bienes de las empresas no domiciliadas, o iii) para la prestación de servicios por las empresas no domiciliadas. Ello regirá cuando se trate de un agente dependiente. Y también regirá cuando se trate de un agente independiente, siempre que ocurra lo siguiente:
  • Realice más del 80% de sus actividades por cuenta de la empresa no domiciliada y en sus relaciones comerciales y financieras con ésta se pacten o impongan condiciones que difieran de aquellas que se habrían pactado entre empresas independientes.
  • Realice más del 80% de sus actividades por cuenta de una o más empresas en el exterior con las que esté vinculada.

Además, se indica que una persona jurídica no domiciliada puede tener varios establecimientos permanentes en el Perú (cada uno con distinto RUC) cuando disponga en el Perú de varios lugares fijos de negocios, o que realice en el país actividades claramente diferenciables, siempre que su gestión se realice de manera separada.

5)        Modificación de los artículos 32° y 32°-A de la LIR (Decreto Legislativo 1381).

Con la modificación normativa, ahora también se consideran como sujetas al ámbito de aplicación de las normas de Precios de Transferencia a las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes, o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones estén sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Por otra parte, en la exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional (commodities), o los instrumentos financieros derivados relacionados a ellos, realizados entre partes vinculadas o con sujetos residentes en paraísos fiscales o no cooperantes, el valor de mercado se determina sobre la base de tales cotizaciones internacionales.

Sin embargo, a partir del año 2019 ya no se considera a rajatabla que el valor de mercado será el de cotización internacional en la fecha de término del embarque de los bienes exportados, o el de la fecha del término de desembarque de los bienes importados; sino que puede ser la fecha o periodo de cotización internacional pactado entre las partes, siempre que se comunique previamente a la SUNAT (mediante una declaración jurada con una anterioridad no menor de 15 días hábiles de la fecha de inicio del embarque o desembarque), y sea acorde a lo que hubieran convenido partes independientes en condiciones iguales o similares.

6)        Modificación del artículo 37° inciso a) de la LIR (Decreto Legislativo 1424).

A partir del 01 de enero de 2019 los intereses provenientes de endeudamientos con partes vinculadas y con partes independientes, son deducibles en la medida que dicho endeudamiento no exceda 03 veces el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior. Los intereses provenientes del endeudamiento que supere dicho tope no son gasto deducible.

El referido límite de gastos de intereses supeditado a que su endeudamiento relacionado no exceda 03 veces el patrimonio neto del contribuyente, no es aplicable a:

  • Las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16° de la Ley N° 26702.
  • Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2,500 UIT.
  • Contribuyentes que mediante Asociaciones Público Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a éstos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica en el marco del Decreto Legislativo N° 1224.
  • Endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda que se realicen por oferta pública, cuyos títulos valores sean nominativos, y que se coloquen en un número mínimo de 05 inversionistas no vinculados al emisor.

Sin embargo, la Única Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1424 indica que a las deudas constituidas o renovadas hasta la fecha de publicación de dicho Decreto Legislativo (que fue el 13 de setiembre de 2018) les es de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020 el texto del inciso a) del artículo 37° de la LIR antes de su modificación. Ello significa, por ejemplo que si una empresa domiciliada adquirió un financiamiento de una persona natural no vinculada el 03 de setiembre de 2018, ya no se tendrá que evaluar si dicho endeudamiento excede o no 03 veces el patrimonio neto de la sociedad al cierre del ejercicio 2017, a efectos de determinar si sus intereses compensatorios son gasto deducible o no.

7)        Modificación del artículo 57° de la LIR (Decreto Legislativo 1425).

El artículo 57° de la LIR primigenio establecía que las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, pero no establecía ninguna definición sobre el “devengado”. En virtud a ello, jurisprudencialmente el Tribunal Fiscal ha establecido que conforme a la autorización concedida por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, resulta factible acudir a las normas contables, principalmente al Marco Conceptual de las NIIF y a la Norma Internacional de Contabilidad N° 18. Sin embargo, doctrinariamente se cuestionaba esta posición del Tribunal Fiscal puesto que estas Normas Internacionales de Contabilidad son oficializadas en el Perú mediantes Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad (que son parte integrante del Ministerio de Economía y Finanzas), por lo que teniendo rango reglamentario no podrían establecer el aspecto temporal de la base imponible del Impuesto a la Renta, puesto que en caso contrario lesionan el principio de reserva de ley del artículo 74° de la Constitución Política, reconocida además por la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.

Por ello, a fines de despejar toda duda al respecto, a partir del 01 de enero de 2019 los diferentes momentos en que una renta de tercera categoría podría considerarse como “devengada”, ya se encuentran regulados en una norma con rango de ley, cumpliéndose así el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 74° de la Carta Magna.

Así, se considera que un ingreso se considera devengado siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Se hayan producido los hechos sustanciales para su generación:

  1. En el caso de venta de bienes se produce cuando el adquirente posee el control sobre el bien, y se ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes.
  2. En el caso de servicios que se ejecutan con el transcurso del tiempo, los ingresos se devengan de acuerdo con el grado de su realización, pudiendo estos ser medidos conforme a estos 03 métodos: inspección de lo ejecutado, o determinación del porcentaje que resulte de relacionar lo ejecutado con el total a ejecutar, o determinación del porcentaje que resulte de relacionar los costos incurridos con el costo total de la prestación del servicio.
  • En el caso de servicios de ejecución continuada que se pacten por tiempo determinado, los ingresos se devengan en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución, salvo que exista un mejor método de medición de la ejecución del servicio.
  1. En el caso de servicios de ejecución continuada que se pacten por tiempo indeterminado, los ingresos se devengan considerando el mejor método de su ejecución, conforme a la naturaleza y características de la prestación.
  2. En el caso de cesión temporal de bienes por un plazo determinado, el ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo de la cesión, salvo que exista un mejor método.
  3. En el caso de cesión temporal de bienes por un plazo indeterminado, el ingreso se devenga conforme se vaya efectuando la cesión, para lo cual se aplicará el mejor método de medición de dicha ejecución.
  • En el caso de obligaciones de no hacer, el ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución
  • En el caso de transferencias de créditos cuando el adquirente no asume el riesgo crediticio del deudor, el ingreso se devenga conforme se van generando los intereses en el periodo comprendido entre la fecha en que el descontante o adquirente entrega al cliente o transferente el valor de la transferencia y la fecha de vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar.
  1. En el caso de expropiaciones, los ingresos se devengan en el o los ejercicios gravables en que se ponga a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo
  2. El derecho a obtener los ingresos no esté sujeto a una condición suspensiva.
  3. El devengo de un ingreso es independiente a la oportunidad en que estos sean cobrados o sean exigibles.

Se establece además que una vez elegido el método de devengo de los ingresos, éste debe ser aplicado uniformemente a otras prestaciones similares en situaciones semejantes. Y si se quiere variar el método del devengo a aplicar se debe solicitar autorización a SUNAT que tendrá un plazo para resolver de 45 días hábiles, y en caso contrario se producirá el silencio administrativo positivo.

Igualmente, la normativa enfatiza que en ningún caso procede desconocer el devengo de los ingresos por estimaciones que se realicen sobre la posibilidad de no recibir parte o toda la contraprestación, ni por contraprestaciones que el contribuyente se obligue a pagar al adquirente.

En el caso de instrumentos financieros derivados que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, las rentas y pérdidas se devengarán al cierre de cada ejercicio gravable, por más que la fecha de vencimiento del IFD corresponda a un ejercicio posterior.

Tratándose de gastos de tercera categoría se imputan en el ejercicio gravable en que se produzcan los hechos sustanciales para su generación, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a una condición suspensiva. No obstante, cuando la contraprestación o parte de ésta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, los gastos de tercera categoría se devengan cuando dicho hecho o evento ocurra.

8)        Modificación de los artículos 44° y 51° de la LIR (Decreto Legislativo 1381).

Se indica que no son gastos deducibles, incluyendo la pérdida de capital, proveniente de operaciones con:

  • Residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición;
  • Establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes de baja o nula imposición; o,
  • Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.

Se indica que será un Decreto Supremo (norma reglamentaria) quien establezca los criterios para la determinación de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, y de los regímenes fiscales preferenciales, para lo cual dichos países o territorios deben cumplir por lo menos uno de los siguientes aspectos:

  • Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
  • Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;
  • Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica;
  • Imposición efectiva nula o baja;
  • Beneficios o ventajas tributarias que excluyan explícita o implícitamente a los residentes, o que los sujetos beneficiados con el régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente de operar en el mercado doméstico;
  • Imposición exclusiva de rentas de fuente nacional o territorial

Adicionalmente, a partir del 2019 se indica que no son deducibles los gastos y pérdidas de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que hayan sido celebrados no solo con países o territorios de baja o nula imposición, sino también con países o territorios no cooperantes, o cuyas rentas, ingresos o ganancias estén sujetas a un régimen fiscal preferencial.

Al respecto, cabe enunciar que si bien a nivel de Decreto Supremo se establecerán los requisitos que cumplirán los países o territorios no cooperantes, ya existe un antecedente en el Decreto Supremo N° 067-2017-EF, en cuyo artículo 4° se cataloga como no cooperantes a las siguientes jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera: República Islámica de Afganistán, Bosnia y Herzegovina, República Popular Democrática de Corea, República Islámica del Irán, República de Iraq, República Democrática Popular Lao, República Árabe Siria, República de Uganda, República de Vanuatu y República de Yemen.

Asimismo, ya existe un antecedente sobre el que es un régimen fiscal preferencial (y que podría ser regulado mediante el Decreto Supremo que se expida), cuando el artículo 112° de la LIR indica que es aquel país en el que sus rentas pasivas no estén sujetas al Impuesto a la Renta, o estándolo, el Impuesto sea igual o inferior al 75% del Impuesto a la Renta que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza.

Finalmente, cabe mencionar que a partir del 01 de enero de 2019 no serán deducibles a fines de compensar las ganancias que arrojen las fuentes productoras de renta extranjera, no solo las pérdidas provenientes de países o territorios de baja o nula imposición, sino también las pérdidas que provengan de países o territorios no cooperantes, y las que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial, conforme a la modificatoria introducida al artículo 51° de la LIR.

9)        Incorporación del artículo 84°-B de la LIR (Decreto Legislativo 1381).

El artículo 71° inciso d) de la LIR consigna que son agentes de retención las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios. De esta forma, solo cuando se venden acciones que cotizan en Bolsa, CAVALI opera como agente de retención del Impuesto a la Renta de segunda categoría del 5%. En función a ello, cuando una persona natural vendía acciones fuera de Bolsa determinaba su Impuesto a la Renta de segunda categoría recién al finalizar el año, con su DJ anual del Impuesto a la Renta.

No obstante ello, a partir del 01 de enero de 2019 se consigna que las personas naturales que vendan acciones fuera de Bolsa, deben realizar un pago a cuenta del 5% por concepto del Impuesto a la Renta de segunda categoría, para lo cual se deduce del ingreso percibido su costo computable y las pérdidas de capital que hubieran generado la enajenación de otras acciones.

10)      Eliminación de la deducción de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda de la renta neta del trabajo (Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1381).

 El artículo 46° de la LIR consigna que de las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente 7 UIT, y además los siguientes conceptos hasta un tope de 3 UIT:

  • El 30% del arrendamiento y/o sub-arrendamiento de inmuebles situados en el país.
  • Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.
  • El 30% de los honorarios profesionales de médicos y odontólogos que generen rentas de cuarta categoría.
  • El 30% de los otros servicios prestados en el país que generen rentas de cuarta categoría.
  • Las aportaciones a ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar.

Ahora bien, con la modificación de la norma bajo comentario, se sigue manteniendo la deducción de las 3 UIT adicionales para el año 2019, pero los intereses de crédito hipotecarios para primera vivienda ya no servirán para ser incorporados a esa deducción de 3 UIT adicionales.

11)      Modificación del artículo 68° de la LIR (Decreto Legislativo N° 1424).

El artículo 68° de la LIR señala que en la enajenación directa e indirecta de acciones y demás valores mobiliarios, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria cuando en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado a la empresa domiciliada.

A partir del año 2019 se considera que en el caso de la enajenación indirecta de acciones realizada por una persona jurídica no domiciliada que tiene una sucursal u otro establecimiento permanente en el país que tiene patrimonio asignado (cabe recalcar que las sucursales no tienen capital social, sino patrimonio asignado), se considera a este último (el establecimiento permanente) como responsable solidario

12)      Modificación del artículo 88° de la LIR (Decreto Legislativo N° 1424).

A partir del año 2019, las personas jurídicas domiciliadas que obtienen rentas de fuente extranjera procedentes de dividendos distribuidos por sociedades no domiciliadas deducen como crédito:

  1. i) El Impuesto a la Renta pagado o retenido en el exterior por los dividendos distribuidos- crédito directo
  2. ii) El Impuesto a la Renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel- crédito indirecto (que es la sociedad no domiciliada que distribuye dividendos a la persona jurídica domiciliada).

Para que proceda el crédito indirecto, la persona jurídica domiciliada debe tener una participación directa de al menos del 10% del total de las acciones de la sociedad no domiciliada de primer nivel, durante al menos 12 meses anteriores a la fecha de distribución de los dividendos.

El importe de la deducción del crédito por renta de fuente extranjera correspondiente a la distribución de dividendos es el monto que resulte de comparar:

  • El Impuesto a la Renta efectivamente pagado en el extranjero, conformado por la suma del monto del Impuesto a la Renta empresarial pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel, más el Impuesto a la Renta pagado o retenido en el exterior por los dividendos distribuidos.
  • El Impuesto a la Renta que hubiese correspondido pagar en el país por la renta total del exterior, que proviene de aplicar la tasa media del contribuyente a la suma del importe de los dividendos distribuidos más el Impuesto a la Renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel.

Asimismo, las personas jurídicas domiciliadas en el Perú también pueden deducir como crédito de Impuesto a la Renta pagado en el exterior, el monto del Impuesto a la Renta pagado por una sociedad de segundo nivel, que se trata de la sociedad no domiciliada que distribuye dividendos a una sociedad de primer nivel. Para ello se tiene que analizar que la persona jurídica domiciliada tenga una participación indirecta del 10% o más del total de acciones de la sociedad no domiciliada de segundo nivel durante al menos 12 meses anteriores a la fecha en que ésta distribuya los dividendos, y a su vez esta sociedad no domiciliada de segundo nivel debe ser residente o domiciliada en el mismo país en el que se encuentre domiciliada la sociedad no domiciliada de primer nivel, o en todo caso, ser residente en un país con el que el Perú tenga celebrado un acuerdo de intercambio de información.

Asimismo, cabe tener en consideración que la deducción del crédito indirecto de Impuesto a la Renta de la sociedad no domiciliada de primer o segundo nivel se efectúa conforme a las siguientes reglas:

  • La deducción se efectúa en el ejercicio en el que se imputa la renta de fuente extranjera correspondiente a los dividendos distribuidos a la persona jurídica domiciliada, debiendo incluirse en la determinación del crédito únicamente los impuestos pagados o retenidos en el exterior dentro del plazo de vencimiento para la presentación de la DJ anual de dicho ejercicio. Ello resulta razonable, puesto que los vencimientos del Impuesto a la Renta empresarial de las sociedades no domiciliadas se produce dentro de los 03 primeros meses del ejercicio siguiente.
  • No se considera el Impuesto a la Renta pagado en el exterior por sociedades residentes en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, o respecto de rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Por otro lado, para la determinación de cualquier crédito (sea directo o indirecto) por Impuesto a la Renta abonado en el exterior sobre rentas de fuente extranjera, se establecen las siguientes condiciones:

  • El Impuesto a la Renta pagado en cada país debe ser acreditado con el certificado de pago o retención expedido por la autoridad tributaria respectiva, y excepcionalmente con algún documento fehaciente.
  • No se considera el Impuesto a la Renta pagado en el exterior que no tenga carácter definitivo, que sea voluntario u optativo, que esté sujeto a devolución, reintegro, reembolso, o que se encuentre prescrito, o que su aplicación en el país de imposición esté supeditado a ser admitido como crédito contra el Impuesto a la Renta en el país hacia donde se distribuyen los dividendos o utilidades.

A continuación brindamos un cuadro ilustrativo, con las principales modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta a partir del 01 de enero del año 2019:

DECRETO LEGISLATIVO N° 1425

Artículo 32°

Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:

(…)

5.-(…)

Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del Artículo 57° de la Ley, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente Ley del Impuesto a la Renta Capítulo V se determinará de acuerdo con lo establecido en los numerales 1. al 4. del presente artículo.

(…)

 

Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado

(…)

5-(…)

Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el octavo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la Ley, el que ocurra primero.

El valor de mercado del subyacente se determina de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 al 4 del presente artículo.

(…)

Artículo 57°

A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

 Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:

a)      Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

En el caso de Instrumentos Financieros Derivados, las rentas y pérdidas se considerarán devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

 1. Entrega física del elemento subyacente.

2. Liquidación en efectivo.

3. Cierre de posiciones.

 4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla.

 5. Cesión de la posición contractual.

6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos financieros.

Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, las rentas y pérdidas se imputarán de acuerdo con los dispuesto en el numeral 2) del inciso d) del artículo 5°-A de la presente Ley.

Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial.

b)    Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país proveniente de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

d) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban.

Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos.

Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre.

A los efectos de esta Ley, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

 Las rentas se imputan al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:

a)      Las rentas de la tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

Para dicho efecto, se entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.

No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.

 Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 1) Tratándose de la enajenación de bienes se considera que se han producido los hechos sustanciales para la generación del ingreso cuando se produzca lo señalado en los acápites 1.1) o 1.2), lo que ocurra primero:

1.1) El adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo.

 Para determinar si el adquirente tiene control sobre el bien no se debe tener en cuenta:

 a) La existencia de pactos entre el transferente y el adquirente que otorguen a uno de ellos, el derecho a adquirir o transferir el bien o establezcan la obligación de uno de ellos, de adquirir o transferir el bien.

b) El derecho del adquirente de resolver el contrato o exigir al transferente que se efectúen las correcciones correspondientes cuando los bienes materia de la transferencia no reúnan las cualidades, características o especificaciones pactadas.

c) La existencia de una o más prestaciones que deban ser contabilizadas en forma conjunta a la transferencia del bien, debiendo para efecto del devengo ser consideradas en forma independiente.

1.2) El enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes.

2) Tratándose de la prestación de servicios que se ejecutan en el transcurso del tiempo:

2.1) Los ingresos se devengan de acuerdo con el grado de su realización.

Los métodos para medir el grado de realización son los siguientes:

a) Inspección de lo ejecutado.

b) Determinación del porcentaje que resulte de relacionar lo ejecutado con el total a ejecutar.

c) Determinación del porcentaje que resulte de relacionar los costos incurridos con el costo total de la prestación del servicio. Para este efecto, se debe considerar como costos incurridos solo aquellos vinculados con la parte ejecutada y como costo total los costos de la parte ejecutada y por ejecutar.

El método que se adopte es el que mejor se ajuste a la naturaleza y características de la prestación. El Reglamento podrá aprobar otros métodos, siempre que los mismos permitan determinar de una mejor manera el grado de realización del servicio.

 2.2) Tratándose de servicios de ejecución continuada:

a) Cuando se pacten por tiempo determinado, los ingresos se devengan en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución, salvo que exista un mejor método de medición de la ejecución del servicio, conforme a la naturaleza y características de la prestación.

b) Cuando se pacten por tiempo indeterminado, los ingresos se devengan considerando el mejor método de medición de su ejecución, conforme a la naturaleza y características de la prestación.

Una vez adoptado el método de acuerdo a lo dispuesto en los acápites 2.1) y 2.2) de este numeral, este deberá aplicarse uniformemente a otras prestaciones similares en situaciones semejantes.

Para variar el método adoptado se debe solicitar autorización a la SUNAT que la aprobará o denegará en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles. De no mediar resolución expresa al acabo de dicho plazo se dará por aprobada la solicitud. El cambio del método opera a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se aprobó la solicitud.

En caso los contribuyentes omitan acreditar la pertinencia del método utilizado y el sustento de su aplicación, la SUNAT puede aplicar el método de medición que considere conveniente, acorde con la naturaleza y características de la prestación.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entiende que el costo comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, así como otros costos directos o indirectos de la prestación del servicio. Dichos costos deben guardar correlación con los ingresos.

 3) Tratándose de la cesión temporal de bienes por un plazo determinado, el ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo de la cesión, salvo que exista un mejor método de medición de la ejecución de la cesión, conforme a la naturaleza y características de la prestación.

 Cuando las mencionadas cesiones se efectúen por tiempo indeterminado los ingresos se devengan conforme se vaya ejecutando la cesión, para lo cual se aplicará el mejor método de medición de dicha ejecución, conforme a la naturaleza y características de esta.

Una vez adoptado el método este deberá aplicarse uniformemente a otras prestaciones similares en situaciones semejantes.

 Para efecto de lo previsto en este numeral, resulta de aplicación lo dispuesto en el antepenúltimo y el penúltimo párrafos del numeral anterior.

4) Respecto de las obligaciones de no hacer, el ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución. Cuando las referidas obligaciones se pacten por tiempo indeterminado, el ingreso se devenga al vencimiento del o los plazos previstos para el pago de la contraprestación.

5) En las transferencias de créditos cuando el adquirente no asuma el riesgo crediticio del deudor, el ingreso de aquel se devenga conforme se van generando los intereses en el período comprendido entre la fecha en que el descontante o adquirente entrega al cliente o transferente el valor de la transferencia y la fecha de vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar.

 6) En las expropiaciones, los ingresos se devengan en el o los ejercicios gravables en que se ponga a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo. Cuando una parte del precio de expropiación se pague en bonos, los beneficios se imputarán proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se rediman o transfieran en propiedad.

En el caso de ingresos por prestaciones distintas a las mencionadas en los numerales precedentes, tales como indemnizaciones, intereses, incluyendo los señalados en el inciso e) del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 915 y el mutuo oneroso de bienes consumibles, el devengo se determina conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del inciso a) del presente artículo.

 Cuando la transacción involucre más de una prestación, el devengo de los ingresos se determina en forma independiente por cada una de ellas. En ningún caso se desconocen, disminuyen o difieren ingresos por efecto de:

i)                    Estimaciones que se realicen sobre la posibilidad de no recibir la contraprestación o parte de ella.

ii)                    Acuerdos que otorgan a la otra parte la opción de adquirir bienes o servicios adicionales en forma gratuita o a cambio de una contraprestación inferior debido a descuentos o conceptos similares. Los referidos descuentos o conceptos similares solo surten efecto en el momento en que se aplican. I

iii)                 Contraprestaciones que el contribuyente se obliga a pagar al adquirente, usuario o terceros. Para efecto del devengo, estas deben tratarse de manera independiente a los ingresos del transferente.

En el caso de Instrumentos Financieros Derivados, las rentas y pérdidas se consideran devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

1. Entrega física del elemento subyacente.

2. Liquidación en efectivo.

3. Cierre de posiciones.

 4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla.

5. Cesión de la posición contractual.

6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos financieros.

En el caso de Instrumentos Financieros Derivados que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, las rentas y pérdidas se imputan al cierre de cada ejercicio gravable aun cuando la fecha de vencimiento del contrato corresponda a un ejercicio posterior. Para este efecto se aplica lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley.

Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, las rentas y pérdidas se imputarán de acuerdo con los dispuesto en el numeral 2) del inciso d) del artículo 5°-A de la presente Ley

Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial.

Las reglas previstas en este inciso también son de aplicación para la imputación de los ingresos para efecto del cálculo de los pagos a cuenta.

b) Las rentas de primera categoría se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen, teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del inciso a) del presente artículo.

c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen, teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo.

d) Las demás rentas se imputan al ejercicio gravable en que se perciban.

Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo son de aplicación para la imputación de los gastos, con excepción de lo previsto en los siguientes párrafos.

Tratándose de gastos de tercera categoría se imputan en el ejercicio gravable en que se produzcan los hechos sustanciales para su generación, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se paguen, y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.

No obstante, cuando la contraprestación o parte de ésta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, los gastos de tercera categoría se devengan cuando dicho hecho o evento ocurra.

Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre

Tratándose de gastos de rentas de fuente extranjera a que se refiere el inciso c) de este artículo, resulta de aplicación lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo.

Artículo 63°

Las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento:

a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;

b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o,

En los casos de los incisos a) y b) la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante los procedimientos a que dichos incisos se contraen, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra.

El método que se adopte, según lo dispuesto en este artículo, deberá aplicarse uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la SUNAT, la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio. Tratándose de bonos dados en pago a los contratistas de obras de edificaciones, pistas, veredas, obras sanitarias y eléctricas del Sector Público Nacional, dichos contratistas incluirán, para los efectos del cómputo de la renta, sólo aquella parte de los mencionados bonos que sea realizada durante el correspondiente ejercicio.

Se encuentran comprendidos en la regla antes mencionada en este párrafo, los Bonos de Fomento Hipotecario adquiridos por contratistas o industriales de materiales de construcción directamente del Banco de la Vivienda del Perú con motivo de la ejecución de proyectos de vivienda económica mediante el sistema de coparticipación a que se refiere el Artículo11° del Decreto Ley N° 17863.

Las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable deben acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento:

a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;

b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado y/o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.

En todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra. La diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante los métodos antes mencionados, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra.

El método que se adopte, según lo dispuesto en este artículo, debe aplicarse uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la SUNAT, la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio. Tratándose de bonos dados en pago a los contratistas de obras de edificaciones, pistas, veredas, obras sanitarias y eléctricas del Sector Público Nacional, dichos contratistas incluirán, para los efectos del cómputo de la renta, sólo aquella parte de los mencionados bonos que sea realizada durante el correspondiente ejercicio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Vigencia

Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2019

Segunda. Interpretación del acápite 1.1) del numeral 1) del inciso a) del artículo 57 de la Ley.

numeral 1) del inciso a) del artículo 57 de la Ley es de aplicación lo señalado respecto al control de los bienes en la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 15 – Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes, en tanto no se oponga a lo señalado en la Ley. La versión de la NIIF, oficializada por el Consejo Normativo de Contabilidad, que se utilizará para estos efectos es la vigente a la fecha de publicación del Decreto Legislativo

Tercera. Empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable

Correspondan a más de un (1) ejercicio gravable Las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable que opten por el método a que se refiere el inciso b) del artículo 63 de la Ley, les resulta de aplicación lo dispuesto en el primer, segundo, tercero, sexto y séptimo párrafos del inciso a) del artículo 57 de la Ley

Cuarta. Obligaciones formales y disposiciones para el control

Mediante resolución de superintendencia la SUNAT puede establecer las obligaciones formales, así como las disposiciones que resulten necesarias para el control de la aplicación de lo previsto en los artículos 57 y 63 de la Ley.

Quinta. Normas especiales o sectoriales

Las modificaciones a la Ley previstas en el Decreto Legislativo no modifican el tratamiento del devengo de ingreso o gasto establecido en normas especiales o sectoriales.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1424

Artículo 6º

°.- Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

 

 

En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 7, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.”

 

Artículo 7°

e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana

e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. (…)”

Artículo 10°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:

(…)

e) (…)

2. En un período cualquiera de doce meses, se enajenan acciones o participaciones que representen el diez por ciento o más del capital de una persona jurídica no domiciliada.

De cumplirse con estas condiciones, para determinar la base imponible se deberán considerar las enajenaciones efectuadas en el período de doce meses antes referido.

Se presumirá que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de la que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas cuando emite nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización y las coloca por un valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará siempre que, con cualquiera de los doce meses anteriores a la fecha de emisión de las acciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada antes de la fecha de emisión.

Para estos efectos, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso.

En cualquiera de los supuesto señalados en los párrafos anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio de baja o nula imposición, se considerará que la operación es una enajenación indirecta. No se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso.

Se incluye dentro de la enajenación de acciones de personas jurídicas no domiciliadas en el país a la enajenación de ADR (American DepositaryReceipts) o GDR (Global DepositaryReceipts) que tengan como activo subyacente a tales acciones.

En todos los casos, el ingreso gravable será el resultante de aplicar el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada que se enajenan, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso.

Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar, entre otros, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce meses precedentes a la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones.

Para los efectos del presente inciso, la mención a acciones o participaciones se entenderá referida a cualquier instrumento representativo del capital, independientemente a la denominación que se otorgue en otro país.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:

(…)

e) (…)

 2. En un período cualquiera de doce (12) meses, el enajenante y sus partes vinculadas transfieran mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, acciones o participaciones que representen el diez por ciento (10%) o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.

Para efectos de determinar el citado porcentaje se considerarán las transferencias que señale el reglamento.

De cumplirse con estas condiciones, para determinar la base imponible cada contribuyente debe considerar las enajenaciones que hubiera efectuado en el período de doce (12) meses antes referido, salvo aquellas que hubieran sido gravadas anteriormente.

Se presumirá que una persona jurídica no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de la que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas cuando emite nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización y las coloca por un valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará siempre que, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la fecha de emisión de las acciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada antes de la fecha de emisión.

Para estos efectos, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso.

También se configura una enajenación indirecta, cuando el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país cuya enajenación indirecta se realice en un período cualquiera de doce (12) meses, sea igual o mayor a cuarenta mil (40 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). El referido importe se determina sumando los montos que resulten de aplicar el porcentaje que se establezca siguiendo el procedimiento previsto en el segundo párrafo del numeral 1 de este inciso, sobre el valor pactado por cada enajenación que el enajenante y sus partes vinculadas realicen de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada. La base imponible se determina por cada contribuyente considerando las enajenaciones que hubiera efectuado en el período de doce (12) meses antes referido, sin incluir aquellas que hubieran sido gravadas anteriormente.

En cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, se considera que la operación es una enajenación indirecta. No se aplica lo dispuesto en el presente párrafo cuando el enajenante acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso, salvo que resulte de aplicación el cuarto párrafo de este inciso.

Se incluye dentro de la enajenación de acciones de personas jurídicas no domiciliadas en el país a la enajenación de ADR (American Depositary Receipts) o GDR (Global Depositary Receipts) que tengan como activo subyacente a tales acciones.

En todos los casos, el ingreso gravable será el resultante de aplicar al valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso, el cual no puede ser inferior al valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenen indirectamente.

Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar, entre otros, el método de flujo de caja descontado, el valor de participación patrimonial incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce (12) meses precedentes a la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones.

Para los efectos del presente inciso, la mención a acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país se entenderá referida a cualquier instrumento representativo del capital, independientemente a la denominación que se otorgue en otro país.

Asimismo, la vinculación se determinará conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 32-A de esta Ley.”

Artículo 37°

a)                 Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes. Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.

Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados.

Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio del contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.

a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. (eliminado}

Para efecto de los gastos previstos en este inciso, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.                 Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.

 Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial.

Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento excede el monto máximo determinado en el primer párrafo de este numeral, sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento, de acuerdo a lo que señale el Reglamento.

2. El límite a que se refiere el numeral anterior no es aplicable a:

a. Las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16 de la Ley N° 26702- Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

b. Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a dos mil quinientas (2500) UIT.

c. Contribuyentes que mediante Asociaciones Público Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica en el marco del Decreto Legislativo N° 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

d. Endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, bajo la modalidad de Proyectos en Activos en el marco del Decreto Legislativo N° 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan, de acuerdo a lo que señale el Reglamento.

e. Endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda que cumplan con las siguientes condiciones:

 i. Se realicen por oferta pública primaria en el territorio nacional conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores aprobado mediante Decreto Supremo N° 093-2002-EF y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ii. Los valores mobiliarios que se emitan sean nominativos; y,

iii. La oferta pública se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor.

Los endeudamientos señalados en los acápites d. y e. del presente numeral serán computables a efectos de calcular el límite previsto en el numeral 1 de este inciso. Los intereses de dichos endeudamientos son deducibles aun cuando excedan el referido límite.

3. Solo son deducibles los intereses determinados conforme a los numerales 1 y 2 de este inciso, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto, no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

4. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados.

 5. También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. Estos no forman parte del cálculo del límite señalado en el numeral 1.”

MODIFICASE A PARTIR DEL  1 ENERO DE 2021

a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Para efecto de los gastos previstos en este inciso, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior. Para tal efecto, se entiende por: i. Interés neto: Monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta. ii. EBITDA: Renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización. Los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. El límite a que se refiere el numeral anterior no es aplicable a: a. Las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16° de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. b. Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a dos mil quinientas (2500) UIT. c. Contribuyentes que desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica que se realicen en el marco del Decreto Legislativo N° 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan. d. Intereses de endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, bajo la modalidad de Proyectos en Activos en el marco del Decreto Legislativo N° 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos” y las normas que lo modifiquen o sustituyan, de acuerdo a lo que señale el Reglamento. e. Intereses de endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda que cumplan con las siguientes condiciones: i. Se realicen por oferta pública primaria en el territorio nacional conforme a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores aprobada mediante Decreto Legislativo N° 861 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. ii. Los valores mobiliarios que se emitan sean nominativos; y, iii. La oferta pública se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor. Los intereses señalados en los acápites d. y e. del presente numeral serán computables a efectos de calcular el límite previsto en el numeral 1 de este inciso. Dichos intereses son deducibles aun cuando excedan el referido límite. 3. Solo son deducibles los intereses determinados conforme a los numeral 1 y 2 de este inciso, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 4. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. 5. También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. Estos no forman parte del cálculo del límite señalado en el numeral 1.”

 

Artículo 56°

“.- (…) (…) e) (…) En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior.

 

“.- (…) (…) e) (…) En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior. (…)”

 

Artículo 68°

En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artículo 9° y los incisos e) y f) del artículo 10° de esta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital.

 El Reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referida vinculación.

No se atribuirá la responsabilidad solidaria cuando sea de aplicación la retención prevista en el inciso g) del artículo 71 de la Ley.

La responsabilidad solidaria se mantendrá cuando la retención se efectúe por las instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares

En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artículo 9° y los incisos e) y f) del artículo 10° de esta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital.

 El Reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referida vinculación.

Tratándose de la enajenación indirecta de acciones o participaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de la Ley realizada por una persona jurídica no domiciliada en el país que tiene una sucursal o cualquier otro establecimiento permanente en el país que cuente con un patrimonio asignado, se considera a este último como responsable solidario.

El responsable solidario señalado en el párrafo anterior debe proporcionar la información relacionada con las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada en el país cuyas acciones o participaciones se enajenan, en particular, la referida a los valores de mercado, porcentajes de participación, aumento o reducción de capital, emisión y colocación de acciones o participaciones, procesos de reorganización, valores patrimoniales y balances, conforme a lo que establezca el reglamento.

No se atribuirá la responsabilidad solidaria cuando sea de aplicación la retención prevista en el inciso g) del artículo 71 de la Ley.

La responsabilidad solidaria se mantendrá cuando la retención se efectúe por las instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares.

Incorpora Artículo 14-B°

 

“Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente:

1.       Todo lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior desarrolla, total o parcialmente, sus actividades.

En tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo antes dispuesto, constituyen establecimientos permanentes las sedes de dirección, las sucursales, las agencias, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, las tiendas, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar, instalación o estructura fija o móvil, utilizada en la exploración, explotación o extracción de recursos naturales.

 2. Las obras o proyectos de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión relacionadas con aquellos, cuando su duración sea superior a ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses, salvo que se haya establecido un plazo menor en los Convenios para Evitar la Doble Imposición en cuyo caso ese será el plazo aplicable.

 3. La prestación de servicios, cuando se realicen en el país para el mismo proyecto, servicio o para uno relacionado, por un período o períodos que en total excedan de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses, salvo que se haya establecido un plazo menor en los Convenios para Evitar la Doble Imposición en cuyo caso ese será el plazo aplicable.

4. Cuando una persona actúe en el país por cuenta de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior y como tal, concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el rol principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por parte de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior y dichos contratos se celebren:

i)                    en nombre de estas; o,

ii)                   ii) para la transferencia del derecho de propiedad o del derecho de uso de bienes de propiedad de estas o sobre los que estas tienen el derecho de uso; o,

iii)                 iii) para la prestación de servicios por parte de estas.

 Sin perjuicio de lo señalado en los numerales 1 y 4 del párrafo anterior, no se considera que existe un establecimiento permanente cuando la actividad realizada es de carácter preparatorio o auxiliar. Se considera que una actividad tiene carácter preparatorio o auxiliar cuando no sea parte esencial y significativa de las actividades de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, salvo que dicha actividad conjuntamente con otras desarrolladas en el país por aquella y/o sus partes vinculadas constituyan funciones complementarias que formen parte de la operación de un negocio cohesionado.

 Para efectos de determinar si se configuran los supuestos de establecimiento permanente a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sumará al período en que la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior realiza las actividades mencionadas en dichos numerales, el o los períodos en que partes vinculadas a esta, desarrollan actividades idénticas, sustancialmente similares o conexas.

Lo señalado en el numeral 4 de este artículo no resulta aplicable cuando la persona que actúe por cuenta de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior realice una actividad económica en el país como agente independiente y actúe por esta en el curso ordinario de esa actividad. No obstante, una persona no será considerada como agente independiente para efectos de este párrafo cuando, entre otros:

i)                    realice más del 80% de sus actividades por cuenta de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior y en sus relaciones comerciales y financieras con esta se pacten o impongan condiciones que difieran de aquellas que se habrían pactado entre partes independientes; o,

ii)                   realice más del 80% de sus actividades por cuenta de una o más empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior con las que esté vinculada.

 Se considera que una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior tiene varios establecimientos permanentes cuando disponga en el país de diversos lugares fijos de negocios o realice en el país actividades claramente diferenciables, que de manera independiente cumplan los requisitos para calificar como establecimientos permanentes, siempre que su gestión se realice de manera separada. De ser así, cada establecimiento permanente tendrá la condición de contribuyente del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y tributará de manera independiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la vinculación se determinará conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 32-A de esta Ley.”

Artículo 88°

(…)( Agrega)

e(..)

e) Lo previsto en este inciso no se aplica a los impuestos abonados por la distribución de dividendos o utilidades cuando a estos resulte aplicable lo dispuesto por el inciso f).

 f) Las personas jurídicas señaladas en el artículo 14 de la Ley, salvo las referidas en los incisos f), h) y k) de dicho artículo, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley correspondientes a dividendos o utilidades distribuidas por sociedades no domiciliadas, deducen:

1. El impuesto a la renta pagado o retenido en el exterior por los dividendos o utilidades distribuidas; y,

2. El impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel.

Para los efectos de este inciso, entiéndase por sociedad no domiciliada de primer nivel a la sociedad no domiciliada en el país que distribuye dividendos o utilidades a la persona jurídica domiciliada en el país. Asimismo, entiéndase por impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel al impuesto a la renta pagado por esta en el exterior, por la realización de un negocio o empresa, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, se debe considerar lo siguiente:

1. La persona jurídica domiciliada en el país debe tener una participación directa de al menos diez por ciento (10%) del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer nivel, durante al menos doce (12) meses anteriores a la fecha en que esta le distribuye los dividendos o utilidades.

2. La persona jurídica domiciliada debe adicionar a su renta neta el impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel, para determinar el impuesto a la renta del ejercicio.

3. El importe de la deducción es el monto que resulte menor de comparar:

i. El impuesto a la renta efectivamente pagado en el exterior, conformado por la suma del monto del impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel más el importe del impuesto pagado o retenido en el exterior por los dividendos o utilidades distribuidas; y,

 ii. El impuesto que hubiese correspondido pagar en el país por la renta total del exterior, que es el resultado de aplicar la tasa media del contribuyente a la suma del importe de los dividendos o utilidades distribuidas (sin disminuir la retención o pago del impuesto en el exterior por su distribución) más el impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel. Para ello, la tasa media se calcula de la siguiente forma:

Tm = ID (RN3ra + RNFE + Isoc) x 100

Donde: Tm : Tasa media.

ID : Impuesto determinado por el ejercicio gravable, considerando lo dispuesto en el numeral 2 de este párrafo.

RN3ra : Renta neta o pérdida neta de tercera categoría, según corresponda. De existir pérdidas de la tercera categoría de ejercicios anteriores estas no se restan de la renta neta.

RNFE : Renta neta de fuente extranjera.

Isoc : Impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, las personas jurídicas domiciliadas en el país a que se refiere el primer párrafo de este inciso también pueden deducir el monto del impuesto a la renta pagado por una sociedad de segundo nivel. Para tal efecto, entiéndase por sociedad no domiciliada de segundo nivel a la sociedad no domiciliada que distribuye dividendos o utilidades a una sociedad de primer nivel. Asimismo, entiéndase por impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de segundo nivel al impuesto a la renta pagado por esta en el exterior, por la realización de un negocio o empresa, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la sociedad de primer nivel.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, se debe considerar lo siguiente:

1. La persona jurídica domiciliada en el país debe tener una participación indirecta de al menos diez por ciento (10%) del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de segundo nivel durante al menos doce (12) meses anteriores a la fecha en que esta distribuya los dividendos o utilidades a la sociedad no domiciliada de primer nivel.

La sociedad no domiciliada de segundo nivel debe:

i. Ser residente o domiciliada en un país con el que el Perú tiene celebrado un acuerdo de intercambio de información; o,

ii. Ser residente o domiciliada en el mismo país en el que se encuentre domiciliada la sociedad de primer nivel.

2. La persona jurídica domiciliada debe adicionar a su renta neta el impuesto a la renta pagado por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, para determinar el impuesto a la renta del ejercicio.

3. El importe de la deducción es el monto que resulte menor de comparar:

i. El impuesto a la renta efectivamente pagado en el exterior, conformado por la suma del monto del impuesto a la renta pagado por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, más el importe del impuesto a la renta pagado o retenido en el exterior por los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país; y,

ii. El impuesto que hubiese correspondido pagar en el país por la renta total obtenida en el exterior, que es el resultado de aplicar la tasa media del contribuyente a la suma del importe de los dividendos o utilidades distribuidas (sin disminuir la retención o pago del impuesto en el exterior por su distribución) más el impuesto a la renta pagado por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel. Para ello, la tasa media se calcula según la fórmula prevista en el numeral 3 del segundo párrafo de este inciso, adicionando en el denominador el impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de segundo nivel.

Para la deducción determinada conforme lo dispuesto en el primer o tercer párrafos se tiene en cuenta, adicionalmente, lo siguiente:

1. La deducción se efectúa en el ejercicio en el que se imputa la renta de fuente extranjera correspondiente a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada; debiendo incluirse en la determinación del monto a deducir únicamente los impuestos pagados o retenidos en el exterior dentro del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual de dicho ejercicio. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no puede compensarse en otros ejercicios ni da derecho a devolución alguna.

 2. No se considera el impuesto a renta pagado en el exterior, por sociedades residentes en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, o respecto de rentas, ingresos o ganancias se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.

 3. La participación de la persona jurídica domiciliada en las sociedades no domiciliadas de primer o segundo nivel debe ser acreditada con documento fehaciente.

 4. Para tener derecho a la deducción, los dividendos o utilidades distribuidas deben informarse en un registro a cargo de la SUNAT, en la forma y condiciones que establece el reglamento. En dicho registro debe identificarse la participación accionaria del contribuyente sobre las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, el ejercicio al cual corresponden dichos dividendos o utilidades, los montos, así como las modificaciones posteriores.”

Para efectos de lo previsto en los incisos e) y f):

1. El impuesto a la renta pagado en cada país debe ser acreditado con el certificado del pago o retención expedido por la autoridad tributaria respectiva. Excepcionalmente, se puede acreditar con documento fehaciente.

2. No se considera el impuesto a renta pagado en el exterior:

i. Que grave los dividendos o utilidades, en la parte que correspondan a rentas atribuidas a contribuyentes domiciliados en el país en aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional.

ii. Que no tenga carácter definitivo, que sea    voluntario u optativo, que esté sujeto a devolución, reintegro o reembolso.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Vigencia Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

FINALES Segunda.- Informe anual La SUNAT debe presentar al Ministerio de Economía y Finanzas un informe anual sobre las inversiones de las personas jurídicas domiciliadas en el Perú que se efectúen en el extranjero por los cuales de distribuyen los dividendos o utilidades que son deducidos conforme con el inciso f) del artículo 88 de la Ley, incorporado por este decreto legislativo, identificando los países de procedencia de los dividendos y utilidades, así como el costo-beneficio del decreto legislativo.

DECRETO LEGISLATIVO 1381

Artículo 5°-A.-

(…)(…) c) Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura: Son Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura aquellos que no cumplan con alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) al 3) del inciso anterior. Asimismo, se considerará que un Instrumento Financiero Derivado no cumple los requisitos para ser considerado con fines de cobertura cuando:

1) Ha sido celebrado fuera de mercados reconocidos; o

2) Ha sido celebrado con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición.

d) Instrumentos Financieros Derivados celebrados por empresas del Sistema Financiero: Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702, se regirán por las disposiciones específicas dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros respecto de los siguientes aspectos: 1) Calificación de cobertura o de no cobertura. 2) Reconocimiento de ingresos o pérdidas. En todos los demás aspectos y respecto de los Instrumentos Financieros Derivados celebrados sin fines de intermediación financiera se aplicarán las disposiciones de la presente Ley.

(…) (…) c) Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura:

(…) 2) Ha sido celebrado con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos o establecimientos permanentes cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial. (…)”

Artículo 10°

(…)e)(…)(…) En cualquiera de los supuesto señalados en los párrafos anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio de baja o nula imposición, se considerará que la operación es una enajenación indirecta. No se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso. (…)

 

(…) e) (…) (…) En cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, se considera que la operación es una enajenación indirecta. No se aplica lo dispuesto en el presente párrafo cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso. (…)”

Artículo 14°-A.-

(…)3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulización

(…)c)(…). Asimismo, el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos: i) Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas. ii) Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios. (…)

(…)3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulización

(…) c) (…) (…) Asimismo, el fideicomitente u originador debe recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos: i) Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas. ii) Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios. (…)”

Artículo 32°

(…)Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: (…)4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32°-A.

(….) Asimismo mediante decreto supremo se determinará el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo tomará en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no financiero a que se refiere la Ley N° 27245 y normas modificatorias. El decreto supremo fijará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las transacciones antes mencionadas.

 

Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: (…) 4. Para las transacciones entre partes vinculadas; o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial; los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A.

 (…) Asimismo mediante decreto supremo se determina el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo toma en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no financiero a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, y normas modificatorias. El decreto supremo fija los requisitos y condiciones que deben cumplir las transacciones antes mencionadas.”

Artículo 32°-A

a) Ámbito de aplicación Las normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Sin embargo, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo.

(…)e(…)1) El método del precio comparable no controlado Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de dichos valores de cotización. Para determinar el valor de mercado, se debe considerar como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados o del desembarque de bienes importados. En el reglamento se señala la relación de bienes comprendidos en el segundo párrafo, el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación. Lo dispuesto en el segundo párrafo y siguientes de este numeral, será el método de valoración más apropiado respecto de los bienes que señale el reglamento. Numeral 1 del inciso e) del artículo 32°-A modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1312, publicado el 31.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017.

 

 

a) Ámbito de aplicación Las normas de precios de transferencia son de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas; a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o a las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Sin embargo, sólo procede ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo. (…) e) (…) 1) El método del precio comparable no controlado Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de tales valores de cotización. Para tales efectos, se considera como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente comunique a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares. El contribuyente debe presentar dicha comunicación conforme a lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del inciso e) del presente artículo. Si la referida comunicación no es presentada o se presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados. Tratándose de bienes importados, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del desembarque. En el reglamento se señala la relación de bienes comprendidos en el segundo párrafo, el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación. En caso el contribuyente utilice un método distinto para el análisis de las operaciones a que se refiere el segundo párrafo y siguientes de este numeral, debe presentar ante la administración tributaria la documentación sustentatoria correspondiente así como las razones económicas, financieras y técnicas que justifique su utilización.

Artículo 44°

(…)” “ (…) (…) m)  Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;

2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,

3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.

Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables. (80) Párrafo sustituido por el Artículo 27° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. (79) Inciso sustituido por el numeral 13.2 del Artículo 13° de la Ley N° 27804, publicada el 2 de agosto de 2002

q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición. (…)

(…)” “ (…) (…) m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Son residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición;

2) Son establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes de baja o nula imposición; o,

 3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.

Mediante Decreto Supremo se establecen los criterios de calificación y/o los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, y, los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales, para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior. Para tal efecto, los criterios de calificación de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos: (i) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; (ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten; (iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica; (iv) Imposición efectiva nula o baja. Asimismo, los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales deben sustentarse en por lo menos uno de los siguientes aspectos: (i) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; (ii) Nulo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten; (iii) Inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica; (iv) Imposición efectiva nula o baja; (v) Beneficios o ventajas tributarias que excluyan explícita o implícitamente a los residentes, o que los sujetos beneficiados con el régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente de operar en el mercado doméstico; (vi) Imposición exclusiva de rentas de fuente nacional o territorial. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos son deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubiera pactado partes independientes en transacciones comparables. (…)

q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con sujetos que son residentes o establecimientos permanentes que están situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial. (…)

 

Artículo 51°

(…)

En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiere los párrafos anteriores, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición.

(…)

En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiere los párrafos anteriores, no se toma en cuenta las pérdidas obtenidas por el contribuyente en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial.”

Artículo 112°

(…).

2. Estén constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio: a) De baja o nula imposición, o (…)

(…)

2. Están constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio: a) No cooperante o de baja o nula imposición, o (…)”

Artículo 114°

(…)Se presumirá, salvo prueba en contrario, que: (i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio de baja o nula imposición, son rentas pasivas.

(ii) Una entidad controlada no domiciliada constituida, establecida, residente o domiciliada en un país o territorio de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio gravable(…)

(…)Se presume, salvo prueba en contrario, que:

(i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, son rentas pasivas.

 (ii) Una entidad controlada no domiciliada constituida, establecida, residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio gravable (…)

Artículo 32°-A

e)(…) En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de dichos valores de cotización. Para determinar el valor de mercado, se debe considerar como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados o del desembarque de bienes importados. En el reglamento se señala la relación de bienes comprendidos en el segundo párrafo, el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación. Lo dispuesto en el segundo párrafo y siguientes de este numeral, será el método de valoración más apropiado respecto de los bienes que señale el reglamento (…)

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e) (…) En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada con una anterioridad no menor de quince (15) días hábiles de la fecha del inicio del embarque o desembarque. Dicha comunicación debe contener el contrato y/o detalles de la transacción, tales como fecha o período de cotización, modalidad del contrato, identificación de la contraparte, tipo de producto, unidad de medida y cantidad, monto de la transacción, mercado de cotización, incoterm pactado, costos de refinación y tratamiento, otros descuentos y premios de corresponder, entre otra información, conforme a lo que establezca el reglamento. (…)”

Artículo 84-B( Agregado)

 

La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina aplicando lo siguiente: a) Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente. Para establecer el costo computable a que se refiere este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley. b) Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley. Para este efecto: i. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley. ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley. c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre: i. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este artículo, en caso no existan pérdidas que deducir. ii. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) del presente artículo. Lo dispuesto en este artículo no resulta de aplicación tratándose de las enajenaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de esta Ley. ”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2019