A través de la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT se ha incorporado como operación sujeta al ámbito de detracciones con una tasa del 9% a todos los demás servicios gravados con el IGV que no se encuentren en ninguno de los numerales 1) al 9) de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
De esta forma, a partir del 02 de abril de 2012 se encuentran sujetos a una tasa del SPOT del 9%, entre otros, los siguientes servicios:
– Los servicios informáticos (que se encuentran contemplados en la CIIU 7220).
– La cobranza de acreencias (en la medida que no impliquen la concesión de un mandato para realizar actos jurídicos de contenido mercantil, como por ejemplo renegociar los términos de la obligación adeudada).
– Los ensayos e inspecciones de todo tipo de materiales y productos, como por ejemplo minerales, alimentos, etc., para determinar su composición y pureza; los ensayos de calificación y fiabilidad, la certificación de productos, los análisis de defectos, la evaluación de materiales, etc.; los ensayos para determinar las propiedades físicas y el rendimiento de productos y materiales (CIIU 7422- Ensayos y análisis técnicos).
– Servicios que solamente abarquen la impresión de material publicitario (CIIU 2221).
– El servicio de transporte de bienes realizado por vía férrea (el cual se encuentra excluido de la detracción del 4% aplicable al transporte de bienes, conforme al artículo 2° inciso 2) de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT).
– Los servicios de salud brindados por clínicas.
Empero, cabe anotar que según la misma Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT, no se encuentran inmersas en el régimen de detracciones los siguientes servicios:
v Los servicios prestados por las empresas bancarias reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros.
v Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud – ESSALUD.
v Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional – ONP.
v El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares.
v El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a éste, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo N.° 029-2004-MINCETUR.
v El servicio postal y el servicio de entrega rápida.
v El servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias (puesto que este servicio ya tiene una tasa de detracción del 4%).
v El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia N.° 057-2007/SUNAT y normas modificatorias (debido a que este ya cuenta con una tasa de detracción del 12%).
v Los servicios comprendidos en las exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
Asimismo, cabe tener en consideración que la detracción del 9% no se aplicará cuando el proveedor emita boleta de venta por el servicio prestado (como cuando se brinda un servicio a una asociación sin fines de lucro que no requiera sustentar gasto/costo ni crédito fiscal), ni cuando el importe de la factura sea inferior a S/. 700.00 (esto último conforme al artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT).
Por otro lado, es menester enfatizar que la detracción del 9% se aplicará siempre que la obligación tributaria del IGV nazca a partir del 02 de abril de 2012. Así, de una interpretación conjunta del artículo 4° inciso b) del TUO de la Ley de IGV conjuntamente con el artículo 5° inciso 5) del Reglamento de Comprobantes de Pago, se desprende que nace la obligación del IGV en cualquiera de los siguientes momentos, siendo aplicable el que ocurra primero:
- En la fecha de emisión del comprobante de pago.
- En la fecha de culminación del servicio.
- En la fecha de percepción de la retribución, sea total o parcial.
Así, por ejemplo, si por los servicios de impresión de material publicitario se emitió una factura de S/. 1,500.00 el 10 de marzo de 2012; en vista a que la obligación tributaria del IGV se generó con anterioridad al 02 de abril de 2012, entonces no surge el deber de practicar alguna detracción, independientemente de que el pago de la retribución se produzca el 05 de abril de 2012.
Otro aspecto importante de resaltar es que la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT ha derogado la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. Ello implica que a partir del 02 de abril de 2012 se producirá lo siguiente:
- La venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito; se encuentra sujeta a una tasa de detracción del 12% (que es la alícuota aplicable a todos los servicios publicitarios insertos en la CIIU 7430.
Sin embargo, cabe tener presente que la actividad de producción de anuncios comerciales para su difusión por radio, televisión y cinematográficos no se halla en la CIIU 7430, sino en la CIIU 921- Actividades de Cinematografía, Radio, Televisión y Otras Actividades de Entretenimiento, razón por la cual la tasa de detracción allí no es del 12%, sino que a partir del 02 de abril de 2012 se le aplica una detracción del 9%.
- Los servicios de estiba, desestiba, movilización, tarja, así como los servicios empresariales del numeral 5) del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior; están inmersos en una alícuota de detracción del 12%.
No obstante, si los servicios de movilización de carga entre bodegas de la nave, estiba y desestiba, se efectúan en la zona primaria, a favor de transportistas de carga internacional domiciliados en el país; entonces dichas operaciones no se sujetarán al régimen del SPOT, al encontrarse exoneradas del IGV según el Apéndice II inciso 3) del TUO de la Ley de IGV.
Cabe recalcar que en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 3769-2010-PA/TC se justificó la constitucionalidad del régimen de detracciones debido que incidía sobre actividades con alto nivel de incumplimiento tributario, lo que legitima la imposición de dicha carga formal.
Empero, al ampliar el ámbito del SPOT sobre todo tipo de servicio afecto al IGV, no se avizora ningún análisis previo de que dicha obligación formal se justifica porque recae en actividades con alto nivel de informalidad tributaria, lo que podría convertir en inconstitucional dicha medida.
Para finalizar este apartado, consideramos pertinente indicar que según la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario sólo por ley o decreto legislativo es permitido efectuar el establecimiento de privilegios, preferencias y garantías sobre la deuda tributaria. En vista a que el régimen de detracciones es un mecanismo de aseguramiento del pago del IGV (tal como lo resalta la misma STC N° 3769-2010-PA/TC), por consiguiente le debería resultar de injerencia la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.
Sin embargo, en la STC N° 3769-2010-PA/TC el Tribunal Constitucional ha recurrido a un artificio, señalando que solo los mecanismos administrativos directos (caso de las retenciones y percepciones) están protegidos por la reserva de ley; mientras que los mecanismos administrativos indirectos (caso de las detracciones) no están recubiertos por dicho principio. Cuestionamos dicho criterio porque el TC está efectuando una distinción allí donde la ley no distingue, con el único fin de legitimar la constitucionalidad del régimen de detracciones.
Giancarlo Giribaldi - author
Autor de diversos artículos relacionados a tributación en el Diario Oficial “El Peruano”, las Revistas “RAE Jurisprudencia” y “Gestión Pública”, “Informativo Caballero Bustamante” y “Revista Contadores & Empresas”.
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si la factura es exactamente por 700.00 está afecto a detracción? según se es a partir de 700.01. podría confirmarlo por favor. gracias
Buenos días. Sí es cierto, a partir de S/. 701.00 la factura por servicios del Anexo 3 de la R.S. 183-2004/SUNAT está sujeta a detracción.
Somos una empresa SAC que da servicios médicos dentro de uno de los consultorios de una clínica privada. Facturamos a la clínica el % por las consultas y procedimientos médicos realizados. Qué % de detracción corresponde hacer a nuestra factura? cuál es el monto inafecto?
Buenos días. En su caso, si es que la clínica privada le da ordenes (directrices) a sus trabajadores, y además le da las herramientas de trabajo, entonces estamos ante una intermediación sujeta a la detracción del 12%. En caso contrario, estaremos ante otros servicios gravados con el IGV, cuya tasa de detracción es del 9%.
Doctor Giancarlo me parece interesante sus comentarios, tengo una duda nosotros somos una empresa agricola con gran numero de trabajadores por lo q contratamos un concesionario de comida dentro de nuestra misma planta estaba viendo en comentarios anteriores q usted decia q solo se exceptuaba de la detraccion en este caso solo cuando es en lugares publicos el problema es q la concesionaria no nos factura como SERVICIO DE ALIMENTACION O ALGO PARECIDO , ELLOS FACTURAN POR CANTIDAD DE PLATOS DESPACHADOS ES DECIR 50 O 100 PLATOS DE COMIDA DE SEMANA XX A SEMANA XXX DEBERIA IGUALMENTE APLICARLE LA DETRACCION??? Esa es mi duda
Buenos días. Con respecto a su pregunta, pienso que en realidad no se trata de una venta, sino de un servicio de elaboración de comida. En todo caso, ello es lo que prima, por lo que corresponde la detracción del 9%- Otros servicios gravados con el IGV. Saludos
Buenos dias.
Srs. Giribaldiasociados.
Trabajo para una entidad del estado, sede Lambayeque, los meses noviembre y diciembre del 2012, se realizaron varios servicios por los cuales nos entregaron Boletas de venta y Facturas, las detracciones se efectuaron de acuero a ley para las facturas, y en el caso de las boletas de venta, hasta donde he podido indagar no es aplicable detracción, el problema viene porque ahora nuestra sede en Lima, nos dice que si debemos aplicar detraccion, he consultado en sunat y con otros colegas y todos coincidimos en que es un concepto erroneo, en tanto la sede, mantiene su postura pues dice que según INCISO B DEL ART 13 CAPITULO IV, RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT. Todo proveedor que contrate con el estado y otorgue boleta de venta se le debe aplicar detracción.
PD: los proveedores que nos otorgaron BV, se encuentran en el RUS.
A la espera de su respuesta y agradeciendo de antemano.
Gracias.
Buenos días. Efectivamente, conforme al artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, la excepción a la detracción solo opera cuando el proveedor le emite boletas de venta a alguien que no sea un Entidad conformante del Estado Peruano. Por ende, si el proveedor está en el Régimen General o Especial y emite boleta de venta al Estado Peruano, debe aplicarse la detracción.
En cambio, si el proveedor es del Nuevo RUS (que es su caso), la operación no está gravada con el IGV, y por tanto el cliente no tiene porqué hacer la detracción.
Saludos cordiales.
caso de las detracciones… asisti a un seminario en el cual me quedo claro que las entidades publicas debemos hacer detracciones a boletas de venta y quiero saber si esto aplica para operaciones exoneradas de igv y para operaciones en la amazonia obviamente a lo q servicios se refiere. agradecere su respuesta muchas gracias
El sistema de detracciones únicamente opera para las operaciones de venta de bienes o servicios gravados con el IGV. Si el usuario es Entidad Pública, sea que le emitan boleta o factura deberá practicarse detracción. Empero, si la operación está exonerada del IGV, no hay detracción alguna que aplicar.
DOCTOR GIRIBALDI BUENOS DIAS, ANTE TODO AGRADECERLE POR LA RESPUESTA DE LA PREGUNTA ANTERIOR ME AYUDO MUCHO. AHORA UNA COLSUTA, YO LLEVO UNA CONTAB QUE TODAVIA MANEJA LA CUENTA 66 (ALGO Q YA NO SE DEBE HACER) Y POR LO QUE YO TENGO ENTENDIDO ESTA CUENTA NO TIENE DESTINO, MI PREGUNTA ES AL MOMENTO DE SACAR MI BALANCE DE COMPROBACION ESTA CUENTA SALDO Y ES POR TAL SALDO QUE NO ME CUADRA MI BALANCE, ME PODRIA EXPLICAR COMO ES SU ASIENTO Y COMO DEBERIA APLICARSE EN EL BALANCE DE COMPROBACION. SALUDOS
es muy buena la ayuda que ofrecen por este medio con tan solo leer las consultas y respuestas me ayudo un monton en el trabajo
Muy interesante .
Somos una empresa de distribucion de productos de consumo masivo, tenemos personal independiente que se dedica a las labores de estiba y desestiba y seguridad, por el tema de la retención de pensiones a los recibos por honorarios ya no nos quieren entregar R/H, ahora se quieren registrar en el nuevo RUC y emitirnos una boleta de venta.
Es posible deducir el gasto con este comprobante.
Somos una empresa que factura anualmente en promedio de 54,000,000.00 millones de soles.
Las estibas oscilan entre 500 soles diarios.
Por favor si pudieras ayudarme con tu respuesta.
Gracias
Saludos
Estimada Ana Sofía:
Buenos días. Cada caso tiene su propia singularidad y hay muchas aristas que analizar. En realidad te diría para alcanzarles una propuesta de servicios a fines de que la asesoría sea la más adecuada para la empresa en la que te encuentras. Si estás interesada por favor escríbeme al correo giancarlo@giribaldiasociados.com
Interesante y actualizado la información, esta bueno el blog