A través de la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT se ha incorporado como operación sujeta al ámbito de detracciones con una tasa del 9% a todos los demás servicios gravados con el IGV que no se encuentren en ninguno de los numerales 1) al 9) de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

De esta forma, a partir del 02 de abril de 2012 se encuentran sujetos a una tasa del SPOT del 9%, entre otros, los siguientes servicios:

–       Los servicios informáticos (que se encuentran contemplados en la CIIU 7220).

–       La cobranza de acreencias (en la medida que no impliquen la concesión de un mandato para realizar actos jurídicos de contenido mercantil, como por ejemplo renegociar los términos de la obligación adeudada).

–       Los ensayos e inspecciones de todo tipo de materiales y productos, como por ejemplo minerales, alimentos, etc., para determinar su composición y pureza; los ensayos de calificación y fiabilidad, la certificación de productos, los análisis de defectos, la evaluación de materiales, etc.; los ensayos para determinar las propiedades físicas y el rendimiento de productos y materiales (CIIU 7422- Ensayos y análisis técnicos).

–       Servicios que solamente abarquen la impresión de material publicitario (CIIU 2221).

–       El servicio de transporte de bienes realizado por vía férrea (el cual se encuentra excluido de la detracción del 4% aplicable al transporte de bienes, conforme al artículo 2° inciso 2) de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT).

–       Los servicios de salud brindados por clínicas.

 

Empero, cabe anotar que según la misma Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT, no se encuentran inmersas en el régimen de detracciones los siguientes servicios:

v  Los servicios prestados por las empresas bancarias reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

v  Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud – ESSALUD.

v  Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional  – ONP.

v  El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares.

v  El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a éste, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo N.° 029-2004-MINCETUR.

v  El servicio postal y el servicio de entrega rápida.

v  El servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias (puesto que este servicio ya tiene una tasa de detracción del 4%).

v  El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia N.° 057-2007/SUNAT y normas modificatorias (debido a que este ya cuenta con una tasa de detracción del 12%).

v  Los servicios comprendidos en las exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Asimismo, cabe tener en consideración que la detracción del 9% no se aplicará cuando el proveedor emita boleta de venta por el servicio prestado (como cuando se brinda un servicio a una asociación sin fines de lucro que no requiera sustentar gasto/costo ni crédito fiscal), ni cuando el importe de la factura sea inferior a S/. 700.00 (esto último conforme al artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT).

Por otro lado, es menester enfatizar que la detracción del 9% se aplicará siempre que la obligación tributaria del IGV nazca a partir del 02 de abril de 2012. Así, de una interpretación conjunta del artículo 4° inciso b) del TUO de la Ley de IGV conjuntamente con el artículo 5° inciso 5) del Reglamento de Comprobantes de Pago, se desprende que nace la obligación del IGV en cualquiera de los siguientes momentos, siendo aplicable el que ocurra primero:

  • En la fecha de emisión del comprobante de pago.
  • En la fecha de culminación del servicio.
  • En la fecha de percepción de la retribución, sea total o parcial.

Así, por ejemplo, si por los servicios de impresión de material publicitario se emitió una factura de S/. 1,500.00 el 10 de marzo de 2012; en vista a que la obligación tributaria del IGV se generó con anterioridad al 02 de abril de 2012, entonces no surge el deber de practicar alguna detracción, independientemente de que el pago de la retribución se produzca el 05 de abril de 2012.

 

Otro aspecto importante de resaltar es que la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT ha derogado la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. Ello implica que a partir del 02 de abril de 2012 se producirá lo siguiente:

  • La venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito; se encuentra sujeta a una tasa de detracción del 12% (que es  la alícuota aplicable a todos los servicios publicitarios insertos en la CIIU 7430.

Sin embargo, cabe tener presente que la actividad de producción de  anuncios comerciales para su difusión por radio, televisión y cinematográficos no se halla en la CIIU 7430, sino en la CIIU 921- Actividades de Cinematografía, Radio, Televisión y Otras Actividades de Entretenimiento, razón por la cual la tasa de detracción allí no es del 12%, sino que a partir del 02 de abril de 2012 se le aplica una detracción del 9%.

  • Los servicios de estiba, desestiba, movilización, tarja, así como los servicios empresariales del numeral 5) del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior; están inmersos en una alícuota de detracción del  12%.

No obstante, si los servicios de movilización de carga entre bodegas de la nave, estiba y desestiba, se efectúan en la zona primaria, a favor de transportistas de carga internacional domiciliados en el país; entonces dichas operaciones no se sujetarán al régimen del SPOT, al encontrarse exoneradas del IGV según el Apéndice II inciso 3) del TUO de la Ley de IGV.

Cabe recalcar que en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 3769-2010-PA/TC se justificó la constitucionalidad del régimen de detracciones debido que incidía sobre actividades con alto nivel de incumplimiento tributario, lo que legitima la imposición de dicha carga formal.

Empero, al ampliar el ámbito del SPOT sobre todo tipo de servicio afecto al IGV, no se avizora ningún análisis previo de que dicha obligación formal se justifica porque recae en actividades con alto nivel de informalidad tributaria, lo que podría convertir en inconstitucional dicha medida.

Para finalizar este apartado, consideramos pertinente indicar que según la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario sólo por ley o decreto legislativo es permitido efectuar el establecimiento de privilegios, preferencias y garantías sobre la deuda tributaria. En vista a que el régimen de detracciones es un mecanismo de aseguramiento del pago del IGV (tal como lo resalta la misma STC N° 3769-2010-PA/TC), por consiguiente le debería resultar de injerencia la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.

Sin embargo, en la STC N° 3769-2010-PA/TC el Tribunal Constitucional ha recurrido a un artificio, señalando que solo los mecanismos administrativos directos (caso de las retenciones y percepciones) están protegidos por la reserva de ley; mientras que los mecanismos administrativos indirectos (caso de las detracciones) no están recubiertos por dicho principio. Cuestionamos dicho criterio porque el TC está efectuando una distinción allí donde la ley no distingue, con el único fin de legitimar la constitucionalidad del régimen de detracciones.